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SIC - Sentencia 4857 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4857 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-233957

Demandante: ANUAR EDUARDO RIVERA OSPINA

Demandado: HANGAR PARK S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., ocho de mayo de 2025

Hora de inicio: 10:20 am Hora de finalización: 12:00 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” el señor ANUAR EDUARDO RIVERA OSPINA, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 38396 del 28 de abril de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 073 del 29 de abril de

2025.

Por la parte demandada: Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No.29” la señora GRACE TAYL OR MONSALVE , identificada con cé dula de ciudadanía No.31.917.686 en calidad de representante legal HANGAR PARK S.A.S. i dentificada con NIT.900.486.588 – 9, junto al abogado JUAN CARLOS VICTOR MANUEL BEJARANO RINCON, identificado con la Cédula de ciudadanía

S.A.S. i dentificada con NIT.900.486.588 – 9, junto al abogado JUAN CARLOS VICTOR MANUEL BEJARANO RINCON, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 94.310.136 y portador de la Tarjeta Profesional No. 281.446 del C.S. de la J, en calidad de apoderado especial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

SENTENCIA 4857 2025-05-08AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de conformidad a lo

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-233957-00000 del expediente.

5.2. Parte demandada

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-233957-00005 del expediente.

Se finalizó el debate probatorio del proceso No.2 3-233957, durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por las partes del proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandante y se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se realizó un receso por parte del Juez y se reanudo la segunda parte de la grabación para indicar el sentido del fallo.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio

Se realizó un receso por parte del Juez y se reanudo la segunda parte de la grabación para indicar el sentido del fallo.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

SENTENCIA 4857 2025-05-08AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad HANGAR PARK S .A.S. identificada con NIT.900.486.588 - 9, vulneró los derechos del consumidor , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad HANGAR PARK S .A.S. i dentificada con NIT.900.486.588 – 9, que a título de prestación de un servicio que supone la entrega de un bien, a favor del señor ANUAR EDUARDO RIVERA OSPINA, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.143.945.701, dentro de los treinta (30 ) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, repare sin costo alguno el rayón presentado en la parte de la puerta trasera del lado derecho del vehículo Mazda blanco de placas JHX693, de tal forma que queden en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 artículo 11 y articulo 18 de la Ley 1480 de 2011.

Respecto de la repar ación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente

de uso y funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 artículo 11 y articulo 18 de la Ley 1480 de 2011.

Respecto de la repar ación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita, por tanto no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.

Al momento de realizarse la entrega del vehículo objeto de litigio, deberá realizarse un acta en la cual se indique las reparaciones que se le realizaron al vehículo, la fecha del ingreso y la fecha de entrega del vehículo, dejando constancia del recibido a satisfacción por parte del accionante.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner el vehículo objeto de litigio a disposición de la demandada, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en

anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcur rido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, espec ialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 4857 2025-05-08AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la

previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

NOVENO: Contra la presente decisión no procede recurso.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

4857 2025-05-08

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