SIC - Sentencia 4860 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4860 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-193091
Demandante: SANDRA YANETH NIÑO SANDOVAL Y LUIS ALEXANDER ORDUÑA DUARTE
Demandado: PRODESA Y CIA. S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Los demandantes firmaron documento relacionado con: “CIERRE DE NEGOCIO CONJUNTO RESIDENCIAL AMBAR ET03” el 24 de septiembre de 2022. 1.2. Que el objeto del contrato consistía en la obtención de un bien inmueble ubicado en el municipio de Villeta – Cundinamarca, la URBANIZACIÓN CIUDAD CRISTALES, CONJUNTO RESIDENCIAL AMBAR, APARTAMENTO 2 – 0408, Y PARQUEADERO 120. 1.3. Que, pese a que a que el contrato tenía un sistema de financiación, no se informó el derecho de retracto.
CONJUNTO RESIDENCIAL AMBAR, APARTAMENTO 2 – 0408, Y PARQUEADERO 120. 1.3. Que, pese a que a que el contrato tenía un sistema de financiación, no se informó el derecho de retracto. 1.4. El valor del inmueble estaba pactado en la suma de $367.000.000 que se pagarían mediante la separación, veinte cuotas de un millón de pesos, una cuota de ciento cincuenta millones y un crédito por $197.000.000. 1.5. Que los demandantes a la fecha de la demanda han pagado la suma de cinco millones de pesos. 1.6. Que el documento aludido no menciona fecha de entrega del inmueble ni de escrituración. 1.7. Que la señora Sandra Niño perdió el empleo, impidiendo con ello acceder al crédito hipotecario. 1.8. Frente a la pérdida del empleo, se manifestó de manera presencial la situación y se les entregó un formato de desistimiento. 1.9. El 19 de febrero de 2023 se presentó reclamación directa solicitando la devolución del dinero. 1.10. El 13 de abril de 2023 se dio respuesta con aprobación del desistimiento, pero sin devolución de recursos por la aplicación de la cláusula penal. 1.11. Que los demandantes no firmaron ningún documento que contuviese cláusula penal por el 90% de los aportes. 1.12. Que se estima como abusiva la cláusula denominada TÍTULO 5 FIRMA DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA INCISO TERCERO. 1.13. La inconformidad se basa en la aplicación de una cláusula penal no informada. 4860 2025-05-08Sentencia DE HOJA No. 2
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA INCISO TERCERO. 1.13. La inconformidad se basa en la aplicación de una cláusula penal no informada. 4860 2025-05-08Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la relación de consumo a partir del documento denominado “ “CIERRE DE NEGOCIO CONJUNTO RESIDENCIAL AMBAR ET03 ”; declarar la vulneración de derechos de información y retracto; declarar que la cláusula señalada en el título 5 es abusiva y por lo tanto debe ser ineficaz; ordenar la devolución de $5.000.000 de pesos con la indexación respectiva.
3. Trámite de la acción
El día 24 de octubre de 2023, mediante Auto No. 120998, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo info@prodesa.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo cinco del expediente.
4. Contestación
Mediante memorial visible en consecutivo sexto del expediente, la sociedad demandada oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Explica que entre las partes existió relación de consumo con ocasión a la vinculación para la adquisición del apartamento
4. Contestación
Mediante memorial visible en consecutivo sexto del expediente, la sociedad demandada oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Explica que entre las partes existió relación de consumo con ocasión a la vinculación para la adquisición del apartamento 408 Torre 2 del proyecto Ambar. El marco contractual y la vinculación no se limita únicamente al documento señalado, sino que también a la firma de un encargo fiduciario.
La demanda se fundamenta en la existencia de un sistema de financiación entregado por el productor y proveedor, situación que no es cierta, dado que no se reconocen intereses para el pago de la cuota inicial.
Que es cierto que los demandantes solo han pagado la suma de cinco millones de pesos. Pero los dine ros no se pagaron a la demandada, sino que esos recursos están en un encargo fiduciario de manera temporal hasta cumplir unos requisitos, momento en el cual se entregan al constructor.
Es cierto que se les entregó un formato de desistimiento; también es cierto el envío el 19 de febrero de 2023 y que se dio respuesta el 13 de abril de 2023.
Respecto de los hechos noveno y décimo se indican como no ciertos porque en el encargo fiduciario de vinculación consta la cláusula penal que se aplicó.
Como excepciones de mérito se presentan: Inexistencia de violación al régimen de protección al consumidor; improcedencia del derecho de desistimiento o retracto; inexistencia de clausulado abusivo; ausencia de elementos que estructuran la responsabilidad a cargo de la demandada y ausencia de competencia para pronunciarse sobre intereses.
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 216 del 15 de diciembre de 2023,
responsabilidad a cargo de la demandada y ausencia de competencia para pronunciarse sobre intereses.
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 216 del 15 de diciembre de 2023, durante dicho término la parte demandante guardó silencio. 4860 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 3
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5. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Respecto de la exhibición documental, cabe destacar que según el artículo 266 del Código General del Proceso “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirm ar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos .” Respecto de lo cual no se hace la solicitud en forma, dado que el profesional no individualiza ningún documento ni objeto, sino que hace alusión a un conjunto de manera general, adicionalmente, tampoco manifiesta cuál es el objeto de la prueba ni el hecho que quiere demostrar.
Respecto del interrogatorio de parte, conforme al artículo 168 del CGP, se rechaza de plano la solicitud por cuanto se evidencia superflua frente al litigio que se plantea y teniendo presente que con las pruebas aportadas se puede resolver de fondo el asunto.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
plano la solicitud por cuanto se evidencia superflua frente al litigio que se plantea y teniendo presente que con las pruebas aportadas se puede resolver de fondo el asunto.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo seis del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con 4860 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 4
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la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es sufici ente para resolver la controversia planteada.
2. Problema jurídico
Previo a descender al caso objeto de estudio será lo primero establecer en sí cual es el litigio o controversia que plantea el extremo demandante , dado que el enfoque es bastante difuso porque el profesional del derecho menciona un cúmulo de derechos en la narración de los hechos y otro más en las pretensiones.
En los hechos menciona vulneración al derecho de retracto, a la información, al no establecer fechas de escrituración y entrega, y a la existencia de cláusulas abusivas, y de manera adicional, en la pretensión quinta solicita la devolución del dinero a título de efectividad de la garantía. En sí, en la demanda pareciera que no tiene una fundamentación jurídica de lo que se pretende en sí para poder obtener la devolución del dinero.
efectividad de la garantía. En sí, en la demanda pareciera que no tiene una fundamentación jurídica de lo que se pretende en sí para poder obtener la devolución del dinero.
No obstante, frente a la falta de claridad y enfoque, procede el Despacho a enmarcar en sí cuál es la inconformidad y el marco legal con el que se va a resolver el caso.
En principio se procede a descartar el derecho de retracto por dos razones, la primera y más relevante es que según los hechos la parte demandante no tenía intención de retractarse del contrato sino todo lo contrario, se hicieron pagos hasta alcanzar los cinco millones de pesos, momento en el cual una de las partes demandantes manifiesta haber perdido el empleo y no poder continuar con el negocio, es decir, todo el actuar de la parte actora era motivada en la adquisición del inmueble; en segundo punto, la negociación, tal como lo ex pone la parte actora, no tiene ningún sistema de financiación. Cabe citar el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1368 de 2014:
“Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses.” (subrayas fuera de texto).
Pues las cuotas derivadas de la cuota inicial no tienen ningún interés remuneratorio.
Respecto de efectividad de la garantía, el profesional mencionó la no información de entrega y escrituración, sin embargo, de los hechos no se deriva que se haya llegado hasta el punto de alcanzar es momento en el negocio jurídico, razón por la cual este derecho tampoco será analizado.
entrega y escrituración, sin embargo, de los hechos no se deriva que se haya llegado hasta el punto de alcanzar es momento en el negocio jurídico, razón por la cual este derecho tampoco será analizado.
Ahora quedan dos temas que sí tienen fundamento fáctico: El estudio de la estipulación del título 5 del documento denominado “ CIERRE DE NEGOCIO CONJUNTO RESIDENCIAL AMBAR ET03” y la información o pacto de cláusula penal.
Estos dos temas son relevantes porque tocan c on la sanción pecuniaria que la constructora menciona en su respuesta del 13 de abril de 2023, ya que en la contestación 4860 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 5
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se indica que se aprobó el desistimiento sin devolución de recursos porque se aplica la cláusula penal con retención del 90% de los dineros consignados a la fecha.
En ese orden de ideas se establecen tres problemas jurídicos:
¿La estipulación: “En el evento en que en la fecha indicada no suscriba(mos) el contrato de adhesión al encargo fiduciario y/o documento equivalente, o el contrato de promesa de compraventa (según aplique), se entenderá que existe desistimiento de mi parte y en tal sentido será exigible la sanción por desistimiento consistente en la suma que se haya abonado hasta el momento sin que supere el veinte por cien to (20%) del valor del inmueble.” del documento CIERRE DE NEGOCIO CONJUNTO RESIDENCIAL AMBAR ET03 se considera abusiva?
¿En el presente caso se pactó e informó la existencia de una cláusula penal consistente
inmueble.” del documento CIERRE DE NEGOCIO CONJUNTO RESIDENCIAL AMBAR ET03 se considera abusiva?
¿En el presente caso se pactó e informó la existencia de una cláusula penal consistente en la retención del 90% de los dineros consignados a la fecha?
Y, por último, ¿Es procedente la devolución de cinco millones de pesos al presentarse el desistimiento por la parte actora?
3. Sobre la información
A los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedor es por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes q ue les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariament e tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los
adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
4. Sobre las cláusulas abusivas
De conformidad con el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. De este modo, los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y en caso de ser incluidas, serán ineficaces de pleno derecho. Lo anterior como garantía de protecció n 4860 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 6
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contractual en las relaciones de consumo derivadas de la suscripción de contratos de condiciones uniformes, en las que rara vez, el contratante tiene la oportunidad de negociar las condiciones del contrato.
5. El caso en concreto
Para resolver el presente caso no es necesario analizar si existió o no relación de consumo, ambas partes están de acuerdo en que por los actos y la vinculación al negocio para la adquisición de inmueble la relación de consumo sí se dio, por lo tanto, el estudio de la legitimación en la causa por activa y pasiva se torna innecesaria.
Ahora bien, respecto del análisis de la estipulación en el documento denominado
para la adquisición de inmueble la relación de consumo sí se dio, por lo tanto, el estudio de la legitimación en la causa por activa y pasiva se torna innecesaria.
Ahora bien, respecto del análisis de la estipulación en el documento denominado “CIERRE DE NEGOCIO CONJUNTO RESIDENCIAL AMBAR ET03 ” se estableció una serie de aceptación a conocimiento de información respecto de los siguientes títulos:
a) En cuanto a la urbanización. b) En cuanto al conjunto y la unidad de vivienda. c) En cuanto a la declaración de origen de fondos. d) En cuanto a la autorización para manejo de datos. e) Firma del contrato de promesa de compraventa. f) En cuanto a la forma de pago. g) Vigencia. h) Firma electrónica.
En el título que se relaciona con la firma del contrato de promesa de compraventa, la accionada en su documento de conocimiento estableció:
“En el evento en que en la fecha indicada no suscriba(mos) el contrato de adhesión al encargo fiduciario y/o documento equivalente, o el contrato de promesa de compraventa (según aplique), se entenderá que existe desistimiento de mi parte y en tal sentido será exigible la sanción por desistimiento consistente en la suma que se haya abonado hasta el momento sin que supere el veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.”
Allí se observa que, si los futuros compradores no firman el contrato de encargo fiduciario o el contrato de promesa de compravent a, se entiende que su conducta es un desistimiento aplicándose una sanción equivalente a todo lo aportado sin que esa suma supere el 20% del valor del inmueble, es decir, que la sanción puede llegar hasta $73.400.000 de pesos.
desistimiento aplicándose una sanción equivalente a todo lo aportado sin que esa suma supere el 20% del valor del inmueble, es decir, que la sanción puede llegar hasta $73.400.000 de pesos.
De entrada, sí se observa que la estipulación tiene contenido abusivo por dos razones:
- Se estableció una interpretación de conducta de los consumidores del cual se deriva una erogación (núm. 9 art. 43). ii) Establece a cargo del consumidor una sanción que solamente puede requerir la parte demandada respecto de un hecho que también puede ser exigido por los consumidores, es decir, que se estipuló que solo la constructora puede obtener una penalidad o sanción a su favor si los consumidores no firman el encargo fiduciario o la promes a de compraventa; cuando también debería poder exigir la misma sanción los consumidores si la demandada no se vincula al encargo o no firma la promesa de compraventa. En últimas, la sanción establecida se observa
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unilateral, produciendo un desequilibrio in justificado en cabeza del consumidor sobre sus derechos.
Respecto de esta estipulación, el Despacho procede a declarar ineficaz por generar un desequilibrio en los derechos y obligaciones del consumidor y haberse redactado de manera que se presuma una man ifestación de los consumidores que les genera una erogación.
No obstante, la argumentación en defensa sobre la inexistencia de cláusula abusiva se
manera que se presuma una man ifestación de los consumidores que les genera una erogación.
No obstante, la argumentación en defensa sobre la inexistencia de cláusula abusiva se enmarca en que se está peleando el análisis de un documento que no contiene la cláusula penal, estando contenida en los documentos aportados con la demanda.
Lo anterior no es óbice para analizar la estipulación descrita habiéndose expuesto la misma en inconformidad de su redacción.
Establecido lo anterior, ahora se hace estudio del contenido de la excepción de mérito. Al respecto se observa que en la página 5 del consecutivo 6 del expediente se aportó por el extremo actor el encargo fiduciario celebrado entre Luis Orduña y Sandra Yaneth Niño como encargantes, la demandada como encargante comercializador y Fiduciaria Davivienda S.A. donde se estableció en el numeral sexto:
Es decir, que allí se observa el establecimiento de una cláusula penal equivalente al 90% del valor total recaudado.
Adicionalmente, en la cláusula decima primera se observa lo dispuesto para la devolución del dinero en los siguientes términos:
En ese sentido, para los encargantes sí es posible solicitar la devolución del dinero con base en el numeral tercero, esto es, por solicitud de desistimiento. Esta cláusula hace remisión a la décima tercera, cuyo tenor literal indica:
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Es decir, que se estableció la posibilidad de desistimiento con la deducción de la cláusula
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es decir, que se estableció la posibilidad de desistimiento con la deducción de la cláusula penal.
Cabe recordar que el contrato ha sido firmado por los demandantes, quienes en el término de traslado no hicieron oposición ni manifestación alguna respecto del documento aportado.
Ahora, el análisis del contrato de encargo fiduciario sobre la existencia o no de cláusulas abusivas se escapa de la competencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales por cuanto dicho encargo fue celebrado entre los demandantes, la demandada como encargante comercializador y la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., esta última vigilada por la superintendencia financiera de Colombia.
Teniendo presente que la cláusula penal indica que la aplicación es del 90% de lo recaudado, esto es, la suma de cinco millones, el 10% a devolver correspondería a la suma de $500.000 pesos, no obstante, se evidencia que la misma fiduciaria realizó el pago de suma superior ($801.696), dando a conocer que efectivamente se generaron los rendimientos del encargo.
Cabe precisar que frente al documento denominado “ CIERRE DE NEGOCIO CONJUNTO RESIDENCIAL AMBAR ET03 ” el despacho puede hacer pronunciamiento de fondo declarando la estipulación ineficaz; cuestión que no es posible con el contrato de encargo fiduciario que debe ser estudiado ante la jurisdicción ordinaria dado que las partes que integran ese contrato son una sociedad comercial y una fiduc iaria (persona vigilada por la superintendencia financiera).
Respecto de la información, se evidencia que esta se encuentra en documental de
partes que integran ese contrato son una sociedad comercial y una fiduc iaria (persona vigilada por la superintendencia financiera).
Respecto de la información, se evidencia que esta se encuentra en documental de conocimiento de los demandantes, con lo cual, es deber de los consumidores informarse respecto de los efectos que sus conductas comporten en el desarrollo contractual.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la estipulación “En el evento en que en la fecha indicada no suscriba(mos) el contrato de adhesión al encargo fiduciario y/o documento equivalente, o el contrato de promesa de compraventa (según aplique), se entenderá que existe desistimiento de mi parte y en tal sentido será exigible la sanción por desistimiento consistente en la suma que se haya abonado hasta el momento sin que supere el veinte por ciento (20%) del valor del inmueble .” Contenida en el documento denominado: “CIERRE DE NEGOCIO CONJUNTO RESIDENCIAL AMBAR ET03 ” genera un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor y la redacción se establece como una cláusula abusiva según el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.
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SEGUNDO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en c ostas, por no aparecer causadas y de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JULY ALEJANDRA ESPINOSA ESPINOSA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4860 2025-05-082025 080 09 de Mayo de 2025