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SIC - Sentencia 4863 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4863 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-322760

Demandante: ANGIE ROSMERY CHINOME URREGO

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA

SA Y/O ALKOSTO SA y XIAOMI COLOMBIA S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., ocho de mayo de 2025

Hora de inicio: 1:35 pm Hora de finalización: 2:34 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la señora ANGIE ROSMERY CHINOME URREGO, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 38564 del 28 de abril de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 073 del 29 de abril de

2025.

Por la parte demandada: Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No.29” la abogada DIANA CAROLINA ZULUAGA HERRERA , identificada con cédula de ciudadanía No.53.080.247 y portadora de la Tarjeta Profesional No.237.006 del C.S. de la J, en calidad de representante legal judicial de la sociedad

cédula de ciudadanía No.53.080.247 y portadora de la Tarjeta Profesional No.237.006 del C.S. de la J, en calidad de representante legal judicial de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA identificada con NIT. 890.900.943-1.

Así mismos, asistió el abogado PEDRO ELÍAS RIBERO TOBAR , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.519.318 y p ortador de la Tarjeta Profesional No.93.893 del C. S de la J, en calidad de apoderado especial de la sociedad XIAOMI COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.530.638-0, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

SENTENCIA 4863 2025-05-08AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente al representante legal de la sociedad demandada COLOMBIANA DE COMERCIO SA

continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente al representante legal de la sociedad demandada COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. , toda vez que no asistió la parte demandante y el apoderado especial de la sociedad demandada XIAOMI COLOMBIA S.A.S no se encontraba facultado para absolver interrogatorio.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-322760-00000 del expediente.

5.2. Parte demandada

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan la contestación de la demanda, obrantes en el consecutivo 23-322760-00008 y 00009 del expediente.

Se decretan como prueba los documentos que acom pañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-322760-00010 del expediente.

De igual forma, se advirtió que no fue posible realizar el interrogatorio de parte

Se decretan como prueba los documentos que acom pañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-322760-00010 del expediente.

De igual forma, se advirtió que no fue posible realizar el interrogatorio de parte solicitado por las demandadas debido a la inasistencia de la parte demandante.

Se finalizó el debate probatorio del proceso No.2 3-322760, durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por las partes del proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandante y se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandada.

SENTENCIA 4863 2025-05-08AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se realizó un receso por parte del Juez y se reanudo la segunda parte de la grabación para indicar el sentido del fallo.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada las excepciones de mérito “FALTA DE CAUSA PARA

ACCEDER A LAS PRETENSIONES y CARENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS

de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada las excepciones de mérito “FALTA DE CAUSA PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES y CARENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR ”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda por la señora ANGIE ROSMERY CHINOME URREGO contra las sociedades COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA y

XIAOMI COLOMBIA S.A.S.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

QUINTO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

SEXTO: Contra la presente decisión no procede recurso.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

4863 2025-05-08

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