SIC - Sentencia 4876 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4876 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 C. G. del P
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-289580.
Demandante: ANDRÉS FELIPE ABRIL MALAGÓN.
Demandada: AUTECO MOBILITY S.A.S.
Ciudad y fecha: Bogotá, D. C., 8 de mayo del 2025.
Hora inicio: 2:04 p.m.
Hora finalización: 5:45 p.m.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio:
Orlando Enrique García Artuz, profesional adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en calidad de Juez delegado.
Por la parte demandante:
Compareció el señor ANDRÉS FELIPE ABRIL MALAGÓN identificado con C.C. No. 1.032.434.322 , en compañía de su apoderado especial, el doctor Sergio Alejandro Abril Malagón identificado con C.C. No. 1.032.404.535 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 382.231 del C.S.J., quienes asistieron a través de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la diligencia.
Por la parte demandada:
La doctora LAURA ISABEL MARÍN FERNÁNDEZ identificada con C.C. No.
de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la diligencia.
Por la parte demandada:
La doctora LAURA ISABEL MARÍN FERNÁNDEZ identificada con C.C. No. 1.020.449.947, en calidad de representante legal de la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S identificado con NIT. 901.249.413-7, quien asistió a la audiencia oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la diligencia.
Etapas adelantadas:
En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. Se le reconoció personería jurídica para act ora en la diligencia al apoderado especial de la parte actora.
2. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
3. Se practicó interrogatorio a ambas partes del proceso, dándole la oportunidad a cada una de ellas para que interrogara a la parte contraria en lo pertinente.
4. Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. Se cerró el debate probatorio, teniendo en su haber y dentro del expediente los elementos de juicio suficientes para dictar sentencia.
6. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por ambas partes del proceso
SENTENCIA 4876 2025-05-09AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
7. Se realizó control de legalidad previo a dictar sentencia, no existiendo observaciones por las partes sobre nulidades o irregularidades procesales configuradas durante la actuación judicial.
8. DECISIÓN:
7. Se realizó control de legalidad previo a dictar sentencia, no existiendo observaciones por las partes sobre nulidades o irregularidades procesales configuradas durante la actuación judicial.
8. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S identificado con NIT. 901.249.413-7, vulneró los derechos al consumidor del demandante
ANDRÉS FELIPE ABRIL MALAGÓN identificado con C.C. No. 1.032.434.322, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: De conformidad con las facultades extra-petita consagradas en el artículo 58, numeral 9° de la Ley 1480 del 2011, ORDENAR a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía, en favor del demandante, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero de este numeral, realice la reparación totalmente gratuita ÚNICAMENTE frente a los daños ocurridos en el motor respecto de la Mocicleta Marca Kawasaki, Línea Ninja EX400G, Modelo 2022, Color VERDE NEGRO Y BLANCO, Numero de motor EX400GEAJ1208, Numero de chasis
9GFEXSG12NPJ00440 y de placas JOK29G, originaria de la presente litis. La demandada
VERDE NEGRO Y BLANCO, Numero de motor EX400GEAJ1208, Numero de chasis 9GFEXSG12NPJ00440 y de placas JOK29G, originaria de la presente litis. La demandada deberá asumir los gastos de repuestos, mano de obra y transporte necesarios (como grúas, etc., a fin de trasladar el vehícul o a un sitio especial de reparación ) para llevar acabo la reparación del motor del vehículo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , la parte actora deberá poner a disposición y entregar a la sociedad demandada el vehículo originario de la presente Litis, momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada para realizar la reparación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cualquier inconveniente presentado en piezas de desgaste especificadas en el manual de garantía de la motocicleta, así como de la batería del vehículo y demás piezas excluida s de la garantía y que corre spondan a revisiones periódicas o preventivas , deberán ser asumidos por el extremo accionante para el funcionamiento adecuado de la motocicleta.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles , contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inici o al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inici o al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aq uí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor
SENTENCIA 4876 2025-05-09AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo
de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Esta Sentencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
Siendo las 5:45 p.m., se da por terminada la presente diligencia. No siendo otro el objeto de la presente se firma por el Juez de conocimiento.
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
4876 2025-05-09