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SIC - Sentencia 49 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 49 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 2359134

Demandante: CLAUDIA LUZ URIBE RAMIREZ

Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S

Ciudad: Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Diciembre de 2024.

Hora de inicio: 12:25 pm Hora de finalización: 1:25 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante

Compareció: CLAUDIA LUZ URIBE RAMIREZ , identificad a con la Cédula de ciudadanía No. 42977784, en calidad de demandante.

Por la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a la diligencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pese haberse notificado oportunamente de la programación de fecha y hora de audiencia, mediante el Auto No. 162068 del 09 de Diciembre de 2024.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio

La suscrita: MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ , abogad a y profesional universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en calidad de juez delegada.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en calidad de juez delegada.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a la parte demandante y se declaró fracasada la etapa para la demandada, debido a su inasistencia.

4. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

SENTENCIA 49 2025-01-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. DECISIÓN: El Despacho procedió a dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral dos del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos: “Artículo 278. Clases de providencias. (..) En cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus a poderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

49 2025-01-13

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