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SIC - Sentencia 4910 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4910 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-341808

Demandante: COEX MODEL S.A.S. (antes denominada como INFINITY PRIME S.A.S).

Demandado: COMUNICACION CELULAR S.A COMCEL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandante contrató con la sociedad pasiva la prestación de servicios fijos de telecomunicaciones.

1.2. Que el día 16 de marzo de 2023, la sociedad accionante solicitó la cancelación de una de las líneas contratadas. En respuesta, la demandada informó que existían dos líneas activas bajo el mismo NIT y solicitó especificar cuál debía cancelarse. La accionante respondió de forma inmediata que deseaba la cancelación de ambas líneas; sin embargo, no recibió respuesta adicional por parte del proveedor.

1.3. El día 27 de abril de 2023, la demandante informó nuevamente a la pasiva que se

forma inmediata que deseaba la cancelación de ambas líneas; sin embargo, no recibió respuesta adicional por parte del proveedor.

1.3. El día 27 de abril de 2023, la demandante informó nuevamente a la pasiva que se encontraba en proceso de liquidación y, en consecuencia, solicitó la cancelación de todas las líneas activas asociadas a la compañía.

1.4. No obstante las reiteradas solicitudes de cancelación, la libelista continuó recibiendo facturación por los servicios, los cuales ascendieron a la suma total de $390.000, generando una carga económica indebida y un presunto incumplimiento por parte del proveedor.

2. Pretensiones

Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó con la presente demanda que la compañía accionada deje de realizar acciones de cobro en su contra y se cancelen ambas líneas que se encuentran bajo su titularidad.

3. Trámite de la acción

El día 23 de abril de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 50163 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o notificacionesclaro@claro.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y 4910 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4910 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-341808-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada dio respuesta a la demanda radicada bajo el consecutivo No. 23-341808-7, en la cual luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, expresó lo siguiente:

“(…) por decisión comercial de la compañía, se accedió favorablemente a las pretensiones de la demanda de la empresa Infinity Prime S.A.S, mediante comunicación empresarial GRC.2024 de fecha 18 de junio de 2024, oportunidad en la cual se confirmó que la cuenta No. 82949724, se encuentra cancelada desde el 12 de julio de 2023, bajo la orden No. 381163078 y no presenta saldos pendientes; así mismo, se confirmó que la cuenta No. 78109408, se encuentra cancelada desde el 01 de junio de 2023, bajo la orden No. 381163 078 y no presenta saldos pendientes. Por otra parte, se realizó la actualización de las obligaciones No. 82949724 y 78109408 ante las centrales de riesgo. (…)”

Como medio de defensa, el extremo pasivo excepcionó “INNOMINADA O GE NERICA”, “EXCEPCIÓN DE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL O CARENCIA SOBREVENIDA DEL OBJETO DE LA DEMANDA” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR HECHO MODIFICATIVO”. El traslado de las excepciones a la parte accionante se realizó a través de

OBJETO DE LA DEMANDA” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR HECHO MODIFICATIVO”. El traslado de las excepciones a la parte accionante se realizó a través de fijación en lista No. 087 del 17 de julio de 2024, el cual venció en silencio el 22 de julio de 2024.

4. Pruebas

− Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23341808-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

− Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó como prueba s los documentos que acompañan el escrito de contestación de demanda visible en el consecutivo 23-341808-7 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda 4910 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

− Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

− Relación de consumo

En el presente asunto, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con base

productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

− Relación de consumo

En el presente asunto, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con base en el material probatorio aportado por las partes, destacándose entre estos los Contratos de Servicios Fijos suscritos el 1° de marzo y 20 de abril de 2022, documentos que demuestran la existencia del vínculo contractual entre los extremos procesales.

Esta circunstancia permite confirmar el cumplimiento del presupuesto de legitimación por activa, al acreditarse que la demandante es la contratante directa del servicio objeto del reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada por ser la proveedora de tales servicios de comunicaciones.

− Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4910 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso objeto de análisis, se tiene que el extremo demandante contrató con la parte pasiva la prestación de servicios fijos de telecomunicaciones. El 16 de marzo de 2023, solicitó la cancelación de una línea, y el 27 de abril, informó que la empresa estaba en liquidación, solicitando la cancelac ión de todas las líneas activas. A pesar de estas solicitudes, continuó recibiendo cobros por un total de $390.000.

No obstante lo anterior, mediante escrito radicado bajo No . 23-341808-7 del expediente, la compañía pasiva indicó que como resultado de una decisión comercial, la sociedad accedió favorablemente a las pretensiones de la demanda, lo cual fue informado a la accionante mediante la comunicación empresarial GRC.2024 del 18 de junio de 2024. En ella se confirmó que la cuenta No. 82949724 fue cancelada el 12 de julio de 2023 y la cuenta No. 78109408 fue cancelada el 1 de junio de 2023, amb as bajo la orden No. 381163078, por lo que NO presentan saldos pendientes. Así mismo, la compañía informó que actualizó dichas obligaciones ante las centrales de riesgo , situación que se logra comprobar con las pruebas documentales obrantes en

pendientes. Así mismo, la compañía informó que actualizó dichas obligaciones ante las centrales de riesgo , situación que se logra comprobar con las pruebas documentales obrantes en consecutivo 7, página 2, folios 9 y 10 del expe diente digital obrantes en la contestación de la demanda.

Es de anotar, que las pruebas aportadas por el extremo pasivo antes referenciadas, no fueron excluida, desconocida ni objeto de debate por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P .; por lo tanto , considera este juzgador que se encuentra plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con la cancelación de los servicios contratados por el extremo activo, dejando las cuentas sin saldos pendientes por pagar y al día en centrales de riesgo.

Conforme lo anterior, el Despacho aceptará la favorabilidad otorgada y se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

4910 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7. y abstenerse de emitir órdenes sobre

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7. y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4910 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025

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