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SIC - Sentencia 4912 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4912 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-339829

Demandante: NATALIA GIRALDO

Demandado: MEDINATURAL IPS S. A. S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante adquirió con la demandada un paquete de sesiones con el objetivo de mejorar una condición de dolor por la suma de $3.183.000.

1.2. Que luego de practicadas algunas sesiones , no se evidenció la mejoría esperada conforme lo informado presuntamente por parte del extremo pasivo.

1.3. Que la demandante efectuó reclamo directo ante la compañía accionada el día 2 de mayo de 2023 vía correo electrónico, con el fin de solicitar la devolución del dinero pagado por el servicio.

1.4. Por último, afirma la libelista que en respuesta del 5 de junio de 2023, la parte pasiva

de 2023 vía correo electrónico, con el fin de solicitar la devolución del dinero pagado por el servicio.

1.4. Por último, afirma la libelista que en respuesta del 5 de junio de 2023, la parte pasiva accedió de manera favorable a la solicitud presentada, requiriéndole para ello un certificado bancario con el fin de proceder con la transferencia correspondiente. No obstante, que a la fecha de radicación de la demanda, el reintegro aún no se ha hecho efectivo.

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, la accionante solicitó que a título de efectividad de la garantía, se devuelva el dinero pagado por la prestación del servicio.

3. Trámite de la acción El día 15 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 45359 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o medinaturalips12@gmail.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de 4912 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2

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correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-339829-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

No. 23-339829-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó como pruebas en su demanda, los documentos y mensajes de datos obrantes en el consecutivo 23-339829-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la

cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.

Falta de legitimación en la causa por activa

La legitimación en la causa ha sido entendida como el derecho o la obligación que se encuentra en cabeza de una persona, sea natural o jurídica, como sujeto de la relación jurídico sustancial que se pone en conocimiento de una autoridad jurisdiccional.

Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que la legitimación en la causa por activa en materia de acción de protección al consumidor se encuentra en cabeza precisamente del consumidor.

Es así, que el artículo 5 en su numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 , trae la definición de lo que es consumidor en los siguientes términos:

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza

consumidor en los siguientes términos:

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza 4912 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3

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para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

En relación con los hechos alegados, la señora NATALIA GIRALDO presentó su demanda contra MEDINATURAL IPS S. A. S. manifestando en el hecho 1° de su libelo que adquirió con esta compañía, un paquete de sesiones por un valor de $3.183.000, con el objetivo de tratar y mejorar una condición de dolor; sin embargo, luego de haber recibido algunas de dichas sesiones, no se evidenció la mejoría esperada, según lo informado inicialmente por el extremo demandado. En consecuencia, solicitó la devolución del dinero cancelado por la adquisición del servicio.

Ahora bien, tras un análisis de las pruebas allegadas al expediente, este Despacho no encuentra elementos que acrediten la existencia de una relación de consumo entre la accionante y la sociedad demandada. En efecto, en la página 2 del consecutivo 23-339829-0 del expediente, reposa un correo electrónico dirigido a la sociedad demandada, mediante el cual se solicita la devolución del dinero pagado por concepto del paquete de sesiones contratadas para el manejo del dolor, así:

reposa un correo electrónico dirigido a la sociedad demandada, mediante el cual se solicita la devolución del dinero pagado por concepto del paquete de sesiones contratadas para el manejo del dolor, así:

Igualmente, en la página 3 del aludido consecutivo, se encuentra una comunicación enviada por parte de la sociedad demandada, con fecha 5 de junio de 2023, en respuesta a la solicitud presentada por la accionante, en los siguientes términos:

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Para el efecto, debe recordarse que es deber de quien demanda acreditar la calidad o condición de ser la persona sobre la cual recae el derecho reclamado , imposición que va atada en igual sentido con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, frente a la carga de la prueba.

Con base en lo anterior, le correspondía a la demandante entrar a demostrar que se encontraba inmersa en alguna de las definiciones de consumidor, que en consecuencia hiciera viable tener la titularidad para reclamar.

Ahora bien, si la intención de la demandante era actuar en nombre y representación de un tercero, se hace menester precisar que para tales efectos debió aportar la existencia del poder y calidad de abogado conforme el artículo 74 y siguientes del C.G.P .

De lo que viene de verse, es prudente concluir por parte del Despacho que las pretensiones de la demanda no pueden ser exigidas por la señora NATALIA GIRALDO, configurándose una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no es la persona titular del derecho reclamado.

la demanda no pueden ser exigidas por la señora NATALIA GIRALDO, configurándose una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no es la persona titular del derecho reclamado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la demandante

NATALIA GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.600.503, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó PfGg

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4912 2025-05-122025 082

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4912 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025

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