SIC - Sentencia 4913 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4913 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-342134
Demandante: BERTHA INES CASTANEDA RINCON Demandado: ELICER BARRERA RIVERA propietario del establecimiento de comercio
DISEÑOS Y CREACIONES ROKADE STUDIO.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la accionante adquirió de la pasiva una pijama Talulah Capri talla XL, color beige, compuesta por camisa y pantalón, por un valor de $48.000.
1.2. Que si bien al momento de la compra el pantalón parecía ser de buen material y que no se revisó su reverso , señala la demandante que a probárselo en la noche, evidenció que el material se sentía quemado y de muy mala calidad, además de presentar costuras en mal estado.
1.3. Que la accionante efectuó reclamo directo ante el productor demandado de manera
material se sentía quemado y de muy mala calidad, además de presentar costuras en mal estado.
1.3. Que la accionante efectuó reclamo directo ante el productor demandado de manera verbal el día 29 de julio de 2023.
1.4. Que el sujeto pasivo brindó respuesta a la reclamación del actor indicando que no era procedente realizar el cambio de la prenda por mal uso.
1.5. Que la pijama quedó en manos del extremo pasivo para ser enviada al punto de fábrica.
2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó a título de efectividad de la garantía, la devolución del dinero pagado por la pijama objeto de litis.
3. Trámite de la acción
El día 26 de septiembre de 2023 , este Despacho mediante Auto No. 105117 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o eliecerba1967@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de 4913 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-342134-3 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la parte demandada guardó silencio.
correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-342134-3 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante :
La parte demandante aportó como prueba el registro fotográfico obrante en el consecutivo 23342134-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda , guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1. Efectividad de la garantía
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido , el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía , los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y
efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía , los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, 4913 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
comprende a elección del consumidor un nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie , similares características o especificaciones técnicas1
Para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2. Relación de Consumo
En el presente caso, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada con fundamento en las manifestaciones de la parte demandante, quien, en un primer momento, solicitó a la parte pasiva el cambio de la prenda objeto de queja, lo cual evidencia la existencia de una transacción comercial entre ambas partes.
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por la demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante de la acción de la referencia, quien es la adquiriente del bien objeto de Litis.
cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante de la acción de la referencia, quien es la adquiriente del bien objeto de Litis.
3. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten segu ros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demos trar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Para el caso objeto de estudio, la parte demandante manifestó que adquirió del demandado una pijama Talulah Capri, talla XL y color beige, compuesta por camisa y pantalón. Aunque inicialmente el pantalón parecía ser de buen material, indicó que, al probárs elo en horas de la noche, evidenció que el tejido se sentía quemado, de muy mala calidad y con costuras en mal estado. Por tal motivo, solicitó inicialmente al extremo pasivo el cambio de la prenda, petición que fue rechazada.
noche, evidenció que el tejido se sentía quemado, de muy mala calidad y con costuras en mal estado. Por tal motivo, solicitó inicialmente al extremo pasivo el cambio de la prenda, petición que fue rechazada. Con base a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, esto es, la negativa a responder por la garantía del producto. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse el dinero efectivamente cancelado por el bien objeto de litis, es decir, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($48.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4913 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia .
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el señor ELICER BARRERA RIVERA identificado con cédula de
ciudadanía No. 7.223.572, y propietario del establecimiento de comercio DISEÑOS Y CREACIONES ROKADE STUDIO , vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al señor ELICER BARRERA RIVERA identificado con cédula de ciudadanía
No. 7.223.572, y propietario del establecimiento de comercio DISEÑOS Y CREACIONES ROKADE STUDIO , que por vulneración a la efectividad de la garantía, a favor de la señora BERTHA INES CASTANEDA RINCON identificada con cedula de ciudadanía número 46.662.489, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($48.000) , con ocasión a la compra de una pijama Talulah Capri, talla XL y color beige, compuesta por camisa y
providencia, reembolse la suma de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($48.000) , con ocasión a la compra de una pijama Talulah Capri, talla XL y color beige, compuesta por camisa y pantalón objeto de litis , debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia
en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas .
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
4913 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4913 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025