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SIC - Sentencia 4914 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4914 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-341810

Demandantes: SANTIAGO RUIZ NIETO y NELSON ESTEBAN MARIÑO BONILLA

Demandado: BUENA VIBRA EVENTOS EU.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Los demandantes adquirieron boletas para asistir al Festival Jamming 2022, programado para los días 19, 20 y 21 de marzo de 2022, por un valor total de $2.520.000.

1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la actora, el espectáculo en mención fue cancelado, por tanto la pasiva informó a los consumidores sobre las diferentes alternativas para finiquitar unilateralmente el contrato, entre las cuales se incluía expresamente la devolución del dinero pagado, según lo comunicado oficialmente por el organizador.

1.3. Que el sujeto pasivo se acogió a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 818 de 2020, y

devolución del dinero pagado, según lo comunicado oficialmente por el organizador.

1.3. Que el sujeto pasivo se acogió a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 818 de 2020, y estableció como fecha límite para la devolución del dinero el día 30 de junio de 2023.

1.4. Que d icha obligación no fue cumplida, incurriendo así en un incumplimiento en la efectividad de la garantía ofrecida a los consumidores.

2. Pretensiones Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso .

3. Trámite de la acción El día 23 de abril de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 50171 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o directores@jammingfestival.com.co , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S , visible en el consecutivo No. 23-341810-6 del expediente. 4914 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada allegó escrito de contestación

2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada allegó escrito de contestación visible en el consecutivo 23-341810-8, a través de la cual se opuso a las pretensiones de la demanda al manifestar que “Se debe negar, toda vez que BUENA VIBRA EVENTOS E.U. siempre mantuvo a los usuarios informados sobre la realidad del evento; además, se debe negar la pretensión ya operó el fenómeno de la prescripción para presentar la acción de protección al consumidor” Como excepciones de mérito, expuso que la cancelación del evento obedeció a situaciones de fuerza relacionadas con la situación de seguridad, cancelación de artistas aparentemente contagiados del Covid -19, la cancelación intempestiva de la empresa de logística cuando el montaje del evento se en contraba en un 95%, también por la orden administrativa emitida por esta Superintendencia y por decisión de la sociedad. Indicó que siempre suministró tanto a la demandante como a todos los asistentes al show informac ión relacionada con la situación del Jamming Festival 2022 , al reportar modificaciones y cambios surgidos con el evento. Por otra parte, la sociedad demandada se acogió al Decreto 818 de 2020, y solicitó al Despacho dar aplicación al mismo, con base en dos razones : “(…) a) se trataba de un espectáculo público que se realizaría con posterioridad al 12 de marzo de 2020 (debe tenerse en cuenta que la emergencia sanitaria fue prorrogada por las resoluciones 304 del 28 de febrero de 2022 y 666 del

que se realizaría con posterioridad al 12 de marzo de 2020 (debe tenerse en cuenta que la emergencia sanitaria fue prorrogada por las resoluciones 304 del 28 de febrero de 2022 y 666 del 28 de abril de 2022, hasta el 30 de junio de la misma anualidad), y b) la reclamación del usuario demandante la efectuó en vigencia del mencionado Decreto Legislativo el 18 de marzo de 2022 ” Lo anterior, para ser acreedor de los beneficios y alivios tributarios estipulados en los artículos 1, 2, 3 y 4 y con ello facilitar los reembolsos o devoluciones por venta de boletería y derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas dentro del plazo concedido en el artículo 5 del señalado decreto.

4. Del traslado de las excepciones Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en

Lista No. 0 87 del 17 de ju lio de 2024, término que venció en silencio el 22 de julio de la misma anualidad.

5. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante : La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los mensajes de datos y documento obrantes en el consecutivo 23-341810-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-341810-8 del expediente.

244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-341810-8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso .

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor , en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 4914 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

  • De la garantía legal

Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.

Para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor,

del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.

Para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Continuando con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un se rvicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“(…) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está dest inado (…)”.

Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se real izó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los

y condiciones pactados desde el momento mismo en que se real izó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los con sumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

  • Presupuestos de la obligación de garantía

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4914 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora y el documento obrante en la página 4 del consecutivo 23-341810-0 del expediente, en virtud de l cual se acredita que cada uno de los demandantes adquirió de la sociedad demandada 6 boletas para el evento denominado “JAMMING FESTIVAL 2022”, por un valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL

PESOS M/CTE ($2.520.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es son los contratantes del servicio objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilida d (…)”.

Para el caso bajo estudio, y conforme a lo manifestado por el extremo demandante, el servicio objeto de litigio no fue prestado, con lo cual se encuentra demostrado el defecto ocurrido para los días 19, 20 y 21 de marzo de 2022, fechas en las cuales se llevaría a cabo el evento denominado “JAMMING FESTIVAL 2022”

Igualmente, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron

“JAMMING FESTIVAL 2022”

Igualmente, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 .4

Frente a la circunstancia temporal de la ocurrencia del evento y la aplicación del Decreto 818 de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales ha mencionado en sentencia No. 8938 de 2023 que:

“Retomando el punto de estudio, observando el desarrollo temporal que tuvo la Emergencia Sanitaria con las consideraciones del Decreto 818 de 2020, es claro que la finalidad de disminuir la presión de caja de los productores y operadores de boletería dado el impacto de las diferentes restricciones se debe mirar no como una circunstancia general que aplica a todos los eventos, sino de aquellos que por las restricciones de la emergencia fueron cancelados o aplazados, es decir, que la aplicación del decreto no se encuentra de manera absoluta para todos los eventos a partir del 12 de marzo de 2020, sino de aquellos que efectivamente se vieron afectados por las diferentes restricciones.

La anterior interpretación protege a los consumidores y a los empresarios distinguiendo de las siguientes circunstancias:

Cuando un evento promocionado y programado para fechas posteriores al 12 de marzo de 2020 no ocurrió porque una directriz de la Emergencia Sanitaria impedía su

4 Las demandas para efectividad de garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la gar antía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos,

4 Las demandas para efectividad de garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la gar antía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la re clamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 4914 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) celebración, el decreto alivia la caja del empresario y determina un momento en el tiempo en el que se puede realizar la devolución del dinero respetando el derecho de elección del consumidor y su derecho a la efectividad de la garantía. En estos casos no hay vulneración de los derechos de los consumidores dado que, como lo ha expresado la Delegatura, esta circunstancia no es imputable ni a consumidor ni al proveedor u organizador.

De otro lado cuando un evento que ha sido promocionado durante la emergencia sanitaria, y por lógica es fijado para celebrarse posterior al 12 de marzo de 2020, no se efectúa porque una restricción en la emergencia sanitaria así lo impidió, se aplicará el decreto, por cuanto la afectación de la emergencia sanitaria tiene su mitigación a través de este, cumpliendo su teleología. No obstante, se debe analizar para el caso en particular, si la no realización del evento fue porque no se cumplieron los protocolos exigidos o porque a pesar de haberse reunido todos los requisitos de permisos y licencias hubo una situación que impidió hacer el evento, como por ejemplo

en particular, si la no realización del evento fue porque no se cumplieron los protocolos exigidos o porque a pesar de haberse reunido todos los requisitos de permisos y licencias hubo una situación que impidió hacer el evento, como por ejemplo situaciones relacionadas con la ocupación de la UCI superior al 85% en el respectivo municipio. En el primer evento, es claro que existe una vulneración a los derechos del consumidor, porque se le generó una expectativa y el empresario no cumplió con su carga de cumplir con los requisitos o permisos; en el segundo evento no hay una vulneración, porque s e reitera, no es una situación imputable a alguna de las partes. Empero en ambas situaciones se aplica el decreto en mención.

Por último, se debe estudiar si el caso es de aquellos en los que el empresario promocionó el evento durante la emergencia sanitaria, generó expectativa a los consumidores y para la fecha programada ninguna restricción ni medida adoptada en los decretos generó impedimento para llevar a cabo el evento , es decir, que la no realización no fue producto de los efectos de las disposiciones de mitigación de la propagación del COVID -19; en este evento no es posible aplicar los efectos del artículo 5° del Decreto 81 8 de 2020 porque la finalidad de la norma es aliviar el impacto de las restricciones . En estos eventos la vulneración de los derechos de los consumidores es clara y el incumplimiento surge del actuar del organizador o proveedor del evento y el ordenamiento jurídico no puede recompensar o estimular la ocurrencia de esos hechos dando aplica ción del decreto.

Es más, aplicar el decreto sin observar su contexto y solo teniendo en cuenta la presentación de la reclamación del consumidor y que el evento fuera de aquellos

o estimular la ocurrencia de esos hechos dando aplica ción del decreto.

Es más, aplicar el decreto sin observar su contexto y solo teniendo en cuenta la presentación de la reclamación del consumidor y que el evento fuera de aquellos programados con posterioridad del 12 de marzo de 2020, defraudaría las expectativas de los cons umidores que ante ninguna circunstancia restrictiva no satisficieran su necesidad por decisión unilateral del proveedor, quien debió proveer del servicio en condiciones normales, pues no tendría impedimento.

La acreditación de estar en alguno de los tres escenarios planteados dependerá del ejercicio argumentativo y probatorio del extremo demandado , dado que, en la relación de consumo la responsabilidad por la efectividad de la garantía es de carácter objetivo, siendo de carga del demandante: Acreditar la relación de consumo y el defecto en el producto (bien o servicio) y de carga del empresario: Demostrar que pese a su diligencia y gestión, las circunstancias que rodearon al evento o espectáculo lo impidieron” (Negrilla fuera de texto)

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte actora al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad ni argumentación frente a la aplicación del Decreto 818 de 2020, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero pagado por los servicios no prestados, esto es, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($2.520.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

los servicios no prestados, esto es, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($2.520.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

4914 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la empresa BUENA VIBRA EVENTOS E.U ., identificada con NIT 901.261.663-0, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la empresa BUENA VIBRA EVENTOS E.U ., identificada con NIT 901.261.663-0, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de los señores SANTIAGO RUIZ

NIETO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.269.666, y NELSON ESTEBAN MARIÑO

901.261.663-0, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de los señores SANTIAGO RUIZ NIETO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.269.666, y NELSON ESTEBAN MARIÑO BONILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.164.022, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($2.520.000) , pagados por la compra total de 12 de boletas para el evento Jamming Festival 2022 debidamente indexado, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas .

NOTIFÍQUESE,

4914 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4914 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025

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