SIC - Sentencia 4916 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4916 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-339216
Demandante: EIDER HARVEY GARCIA DIAZ
Demandado: TULUA MOTOS S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el demandante que en fecha 18 de enero de 2023, adquirió una motocicleta marca Honda, línea CB125F E3, modelo 2023, cilindrada 124, color rojo, identificada número de motor JA25E-4910302, número de chasis 9FMJA2593PF009880 y de placas FFR16G, por la suma de $7.200.000, cancelados con la entrega de otra moto que era de su propiedad y se la recibieron por la suma de $4.000.000 y pagando el excedente en activo por valor de $3.200.000. Sin embargo, afirma que a la fecha, la pasiva no le ha entregado la factura, pese
la recibieron por la suma de $4.000.000 y pagando el excedente en activo por valor de $3.200.000. Sin embargo, afirma que a la fecha, la pasiva no le ha entregado la factura, pese a varios requerimientos y a haber prometido enviarla por correo electrónico.
1.2. Que un mes después de la compra, la motocicleta presentó fallas en la caja de cambios. Por tal motivo fue llevada por garantía al extremo pasivo, donde aseguraron haber solucionado el problema.
1.3. Que nuevamente luego de un mes, la caja de cambios volvió a fallar y la motocicleta fue llevada nuevamente por garantía. Señala el demandante que en el taller de la sociedad demandada le informaron que el problema se debía a un tornillo flojo, el cual había sido ajustado, y tras la prueba de ruta, la moto funcionó correctamente.
1.4. Que el 12 de mayo, la motocicleta presentó la misma falla en la caja de cambios, por lo que el demandante la llevó nuevamente al servicio de la pasiva. Sin embargo, no le entregaron los reportes de los dos primeros ingresos por garantía, a pesar de pr ometer enviarlos por correo.
1.5. Que al día siguiente 13 de mayo del 2023, el accionante envió un derecho de petición al sujeto pasivo solicitando el cambio de mi motocicleta o la devolución del dinero pagado.
1.6. Que ante el silencio de la pasiva al derecho de petición, el accionante solicitó una reunión de arreglo directo a través de la Red Nacional de Protección al Consumidor en Pasto, celebrada el 8 de junio de 2023, en la cual no hubo ánimo conciliatorio.
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de arreglo directo a través de la Red Nacional de Protección al Consumidor en Pasto, celebrada el 8 de junio de 2023, en la cual no hubo ánimo conciliatorio.
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1.7. Que el día 29 de junio de 2023, el extremo pasivo respondió el derecho de petición del actor, en el cual negaron la compra de la motocicleta el 18 de enero de 2023, al no estar registrada en su base de datos.
1.8. Que a la fecha , la accionada no le ha brindado al demandante una solución definitiva al problema relacionado con la reparación de la motocicleta.
2. Pretensiones
Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó que el extremo pasivo reconozca que vendió la motocicleta Honda CB125F E3, modelo 2023, por valor de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000); y por consiguiente , solicitó que se ordene la devolución del total de dicho dinero pagado a la sociedad demandada por concepto de la compra de la motocicleta , ante la presunta fallas reiteradas de funcionamiento acaecidas sobre el vehículo; o en su defecto, q ue en caso de no prosperar la pretensión anterior, solicitó el cambio de la motocicleta por otra en óptimo funcionamiento y con garantía legal conforme a la Ley 1480 de 2011.
3. Trámite de la acción
El día 11 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 44369 admitió la demanda de
funcionamiento y con garantía legal conforme a la Ley 1480 de 2011.
3. Trámite de la acción
El día 11 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 44369 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo jefedecontabilidad@tuluamotos.com , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S ., visible en el consecutivo No. 23-339216-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo pasivo guardó silencio.
4. Pruebas
− Pruebas allegadas por la parte demandante :
La parte demandante aportó como pruebas los documentos anexos al escrito de demanda obrantes en el consecutivo 23-339216-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. − Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de
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las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozcan de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad 6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado.
sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 4916 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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Habida cuentas que el extremo accionado contestó la demanda por fuera del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 7 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal8 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar ):
a) La relación de consumo, consistente que el día 18 de enero de 2023, adquirió una motocicleta marca Honda, línea CB125F E3, modelo 2023, cilindrada 124, color rojo, identificada número de motor JA25E -4910302, número de chasis 9FMJA2593PF009880 y de placas FFR16G, por la suma de $7.200.000, pago total que realizó mediante 2 formas: $3.200.000 con pago en dinero en efectivo, y el restante de $4. 000.000 fueron cancelados dando como pago otra motocicleta, aceptada por la accionada. Lo anterior para satisfacer una necesidad de carácter personal, privada o familiar, siendo consumidor
cancelados dando como pago otra motocicleta, aceptada por la accionada. Lo anterior para satisfacer una necesidad de carácter personal, privada o familiar, siendo consumidor final del vehículo comprado, mientras que a la compañía accionada se le presumirá la calidad de “proveedora” de dicho bien, de acuerdo a los términos definidos por la Ley 1480 del 2011.
b) Que el bien adquirido tiene un término de garantía legal de un (1) año, conforme a lo presumido por el artículo 8 de la Ley 1480 del 2011.
c) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición por escrito remitida ante el extremo accionado en fecha 13 de mayo del 2023, la devolución del valor total pagado por la motocicleta, por considerar que existieron fallas reiteradas de funcionamiento sobre la misma.
d) Que dicha reclamación fue contestada de manera desfavorable por la compañía accionada.
e) Que dentro de dicho termino de garantía legal, el vehículo adquirido por la parte activa y originario de la presente reclamación judicial, presentó fallas reiteradas de idoneidad en la caja de cambios , debiendo la sociedad pasiva realizar diferentes intervenciones técnicas con el fin de reparar las fallas ocurridas .
f) Que pese a diversas revisiones e intervenciones técnicas realizadas con el fin de arreglar dichos defectos de funcionamiento, las fallas siguen persistiendo, impidiendo el uso y goce adecuado del bien por parte del consumidor.
g) Que la pasiva, a la fecha de la presente providencia, se ha abstenido de efectuar el
dichos defectos de funcionamiento, las fallas siguen persistiendo, impidiendo el uso y goce adecuado del bien por parte del consumidor.
g) Que la pasiva, a la fecha de la presente providencia, se ha abstenido de efectuar el reembolso del dinero solicitado por la libelista a título de efectividad de la garantía legal.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho ante la falta de contestación de la demanda , por ser hechos que debe tener
7 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sa lvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 8 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
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conocimiento la parte accionada y que debió objetar, no aportando tampoco pruebas al expediente que desvirtúen lo contrario, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor accionante mediante la devolución del dinero pagado, de acuerdo a lo requerido.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor ante el silencio procesal guardado, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con el reembolso de la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/C ($7.200.000) por concepto del dinero pagado por la Motocicleta marca Honda, línea CB125F E3, modelo 2023, cilindrada 124, color rojo, identificada número de motor JA25E -4910302, número de chasis
por concepto del dinero pagado por la Motocicleta marca Honda, línea CB125F E3, modelo 2023, cilindrada 124, color rojo, identificada número de motor JA25E -4910302, número de chasis 9FMJA2593PF009880 y de placas FFR16G , originaria de la presente Litis, en razón de los defectos reiterados de funcionamiento acaecidos sobre dicho vehículo.
Adicionalmente, es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ________________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $7.200.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para el día 18 de enero de 2023 (fecha en la cual el demandante realizó la compra y pago del producto originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho reembolso de dinero, deberá acreditar la parte demandante la devolución del bien adquirido con la accionada en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), debidamente saneado debidamen te saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree (transporte o
saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree (transporte o grúa si es necesario, mano de obra, etc.) deberán ser sufragados p or la compañía pasiva. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada TULUA MOTOS S.A identificada con NIT. 891.903.377-1, vulneró los derechos al consumidor del demandante EIDER HARVEY GARCIA
DIAZ identificado con C.C. No 1.086.017.421, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor d l demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, devuelva el 100% del valor pagado por el consumidor en razón de la motocicleta marca Honda, línea CB125F E3, modelo 2023, cilindrada 124, color rojo, identificada número de motor JA25E -4910302, número de chasis 9FMJA2593PF009880 y
en razón de la motocicleta marca Honda, línea CB125F E3, modelo 2023, cilindrada 124, color rojo, identificada número de motor JA25E -4910302, número de chasis 9FMJA2593PF009880 y de placas FFR16G , esto es, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENT OS MIL PESOS M/C ($7.200.000). La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto sobre vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ________________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $7.200.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para el día 18 de enero de 2023 (fecha en la cual el demandante realizó la compra y pago del producto originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero .
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30)
originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero .
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, li bre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Se aclara también que deberá la accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía demandada o de quien esta delegue . Si se generan costos por concepto de transporte y traslado del vehículo para efectos de devolución del mismo a instancias de la accionada (por ejemplo, transporte, uso de grúas, mano de obra, etc.), estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga
verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá l a posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo .
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 148 0 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas .
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: PfGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4916 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025