SIC - Sentencia 4917 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4917 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-339363
Demandante: PURA VIDA AGUA POTABLE S.A.S.
Demandado: LIQUID FACTORY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la sociedad demandante celebró un contrato de compraventa con la compañía pasiva en fecha 23 de agosto del 2022, para la adquisición de una planta de tratamiento de agua con membrana de ultrafiltración, tanque translúcido, embotelladora, motobomba y compresor de aire, por un valor de $29.777.296.
1.2. Que la referida planta fue instalada en favor de la compañía actora el día 4 de noviembre de 2022; sin embargo, alega que no se hizo entrega por parte de la pasiva de los manuales de funcionamiento, fichas técnicas ni documentos de guía.
1.2. Que la referida planta fue instalada en favor de la compañía actora el día 4 de noviembre de 2022; sin embargo, alega que no se hizo entrega por parte de la pasiva de los manuales de funcionamiento, fichas técnicas ni documentos de guía.
1.3. Que para el 30 de diciembre de 2022, la demandante adquirió también con la accionada una máquina lavadora de botellones por $6.990.000, de la cual tampoco se recibieron documentos por parte del sujeto pasivo.
1.4. Que la empresa accionante efectuó reclamación directa ante la aquí encartada el 23 de mayo de 2023, sin respuesta alguna de parte de la sociedad demandada.
2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó la realización de mantenimiento preventivo a todos los equipos que hacen parte de la planta de tratamiento de agua y la entrega de manuales y/o fichas técnicas.
3. Trámite de la acción El día 15 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 45530 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo liquidfactorysas@gmail.com, con el 4917 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2
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fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de
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fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-339363-4 del expediente. Dentro del término procesal correspondiente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23339363-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
De la condición de consumidor final.
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competent e frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, ineludiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011
declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté lig ada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o 4917 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3
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servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que ,
que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (Se resalta).
Ahora bien, al revisar el escrito de demanda y documentos allegados obrantes en el consecutivo No. 23-339363-0 del expediente, se observa que la sociedad demandante como empresa , suscribió un contrato de compraventa para el suministro de una planta de tratamiento de agua con membrana de ultrafiltración, tanque translúcido, embotelladora, motobomba , compresor de aire y una maquina lavadora de botellones, para el tratamiento de agua para el consumo humano.
Luego, el extremo activo adquirió la máquina referenciada y originaria de la presente demanda, para incorporarla en un proceso productivo que le permitiera generar ganancias o dividendos económicos, esto es para el tratamiento de agua y distribuirla al consumo humano, en otras palabras, para garantizar que el agua que llega a las personas sea segura para su ingesta y uso diario. Por ende, sin la máquina respectiva que motivó su reclamación judicial, NO puede realizar correctamente su actividad económica, po r lo que dicho producto se encuentra ligado intrínsecamente a tal actividad productiva. Por tal razón, la sociedad demandante NO puede ser considerada como “CONSUMIDORA FINAL” de la máquina originaria de la presente litis, y no
correctamente su actividad económica, po r lo que dicho producto se encuentra ligado intrínsecamente a tal actividad productiva. Por tal razón, la sociedad demandante NO puede ser considerada como “CONSUMIDORA FINAL” de la máquina originaria de la presente litis, y no posee legitimación en la causa por activa para perseguir el cumplimiento de sus pretensiones a través de este tipo de demanda,
Sobre el efecto, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (Se subraya). Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante un Juez Civil de la República , y no por vía de esta acción de carácter especial, como consecuencia del uso que se le daría al bien adquirido.
Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante un Juez Civil de la República , y no por vía de esta acción de carácter especial, como consecuencia del uso que se le daría al bien adquirido.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4917 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la sociedad PURA VIDA AGUA POTABLE S.A.S. identificada con NIT 901.616.469 de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó PfGg
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó PfGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4917 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025