SIC - Sentencia 4918 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4918 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-339054
Demandante: RUBÉN DARÍO ARANGO GARCÍA
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA S .A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el accionante el 6 de junio de 2023, suscribió Contrato de Servicios de Turismo y Beneficios Especiales Alianza No. GAC GIR 0000001616, por la suma de $6.000.000 más un valor adicional de $990.000 por suscripción a la membresía.
1.2. Que el accionante al intentar hacer uso del servicio mediante una reserva hotelera, se le informó que debía asumir un pago adicional obligatorio por un paquete de alimentación, requisito que no informado de forma clara al momento de la contratación, aunque sí se encuentra consignado en el contrato de forma ambigua.
informó que debía asumir un pago adicional obligatorio por un paquete de alimentación, requisito que no informado de forma clara al momento de la contratación, aunque sí se encuentra consignado en el contrato de forma ambigua.
1.3. Que el demandante consideró una posible publicidad engañosa, en cuanto a que los beneficios ofrecidos no corresponden a una verdadera ventaja económica .
1.4. Que para el 24 de julio de 2023 , el accionante presentó reclamación directa de forma verbal ante la pasiva quien en respuesta manifestó que el cobro por los servicios de alimentación era obligatorio conforme a lo estipulado en el contrato suscrito entre las partes , sin ofrecer solución o reembolso del dinero.
2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el accionante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor.
Adicionalmente solicitó la d evolución del dinero cancelado por la suscripción del contrato.
3. Trámite de la acción El día 13 de junio de 2024, este Despacho mediante Auto No. 66308 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa,
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-339054-8 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante : La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-339054-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cu antía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cu antía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho efectuará el correspondiente análisis al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011.
En el presente caso, se procederá a examinar si se configuran los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, encaminadas a que se declare que la parte demandada incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, se
En el presente caso, se procederá a examinar si se configuran los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, encaminadas a que se declare que la parte demandada incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, se establezca que vulneró los derechos del consumidor. Así mismo, se ordene la devolución del dinero cancelado por concepto de la suscripción del contrato objeto de controversia.
4918 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3
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En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa” , consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibidem, el cual definió:
“12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”
Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo, desarrolló un título denominado “De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión.
de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 , se prohíbe expresamente la publicidad engañosa, y se establece que, en caso de causarse perjuicios como consecuencia de esta, será el anunciante quien deba asumir la correspondiente responsabilidad. Esta consecuencia jurídica se deriva del despliegue de conductas ant ijurídicas que tienen como propósito influir de manera errónea en las decisiones de consumo de los usuarios.
En ese sentido, se debe enfatizar que los aspectos objetivos contenidos en la publicidad deben cumplir con los principios de veracidad, transparencia, claridad, oportunidad y verificabilidad, dado que la finalidad de la publicidad es precisamente influir e n las decisiones del consumidor. Por lo tanto, cuando se comunica un mensaje irreal, incompleto o se omite información relevante, y como resultado de ello un consumidor adquiere un bien o servicio en condiciones distintas a las ofrecidas, el anunciante ser á responsable de los daños ocasionados por esa publicidad engañosa.
Aclarado lo anterior, y con el fin de determinar si las pretensiones formuladas en el presente caso están llamadas a prosperar, se procederá al análisis de los siguientes aspectos: 1) la existencia de una relación de consumo entre las partes; 2) la verific ación de una posible infracción a los derechos del consumidor; y, finalmente, 3) la determinación de la responsabilidad del productor y/o proveedor frente a los hechos expuestos.
− Presupuestos de la publicidad engañosa
derechos del consumidor; y, finalmente, 3) la determinación de la responsabilidad del productor y/o proveedor frente a los hechos expuestos.
− Presupuestos de la publicidad engañosa
La publicidad engañosa implica la existencia de un mensaje con la capacidad de influir en las decisiones de consumo del usuario. No obstante, para que dicha publicidad sea calificada como tal, es indispensable que el contenido del mensaje publicitario sea irreal o insuficiente, y que, además, dicho mensaje tenga la potencialidad de inducir a error, confusión o engaño al consumidor, ya sea real o potencial.
En consecuencia, en el análisis del caso concreto, corresponde al juez examinar la publicidad bajo el criterio de lo real y lo suficiente, es decir, evaluar si el mensaje transmitido se ajusta a la realidad y si proporciona la información necesaria y adecu ada para una decisión de consumo informada.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
− Relación de consumo 4918 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, toda vez que está demostrada la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, pues de las documentales allegadas al plenario en el consecutivo 0, páginas 3 y 5 del expediente digital por la parte actora, se tiene que el día 6 de junio de 2023 , el accionante suscribió con la sociedad demandada el Contrato de Servicios de Turismo y Beneficios Especiales
del expediente digital por la parte actora, se tiene que el día 6 de junio de 2023 , el accionante suscribió con la sociedad demandada el Contrato de Servicios de Turismo y Beneficios Especiales Alianza No. GAC GIR 0000001616, por la suma de $6.000.000 más un valor adicional de $990.000 por suscripción a la membresía.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial .
− Reclamación previa
Frente a este aspecto, se advierte su cumplimiento conforme a la manifestación realizada por la parte accionante, quien indicó que el día 24 de julio de 2023 presentó reclamación directa de forma verbal ante la parte demandada. En respuesta, esta le manifestó que el cobro por los servicios de alimentación era obligatorio, de acuerdo con lo estipulado en el contrato suscrito entre las partes.
Así las cosas, se precisa que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
− Sobre la publicidad engañosa en el caso en concreto
Descendiendo al caso en concreto, este Despacho observa que, cuando la acción de protección al consumidor se instaura con fundamento en publicidad o información engañosa, corresponde al demandante adjuntar, tanto en la demanda como en la reclamación previa presentada ante la empresa, las pruebas documentales que respalden su inconformidad, así como exponer de manera clara las razones que la motivan.
al demandante adjuntar, tanto en la demanda como en la reclamación previa presentada ante la empresa, las pruebas documentales que respalden su inconformidad, así como exponer de manera clara las razones que la motivan.
Así lo establece expresamente el artículo 58, numeral 5, literal a) de la Ley 1480 de 2011, el cual señala:
“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”
Al realizar un análisis de las inconformidades señaladas por el usuario en el escrito de demanda así como del material probatorio allegado tanto en la demanda (consecutivo No. 0) como en el escrito de subsanación (consecutivo No. 4), se puede concluir que con las pruebas aportadas no es posible declarar que la parte accionada incurrió en publicidad engañosa.
Lo anterior, por cuanto las únicas pruebas documentales obrantes en el expediente corresponden al contrato suscrito con el extremo pasivo, así como algunas capturas de pantalla relacionadas con servicios turísticos ofrecidos por otros operadores e información (poco legible) relacionada con los servicios adquiridos por el accionante con la pasiva.
al contrato suscrito con el extremo pasivo, así como algunas capturas de pantalla relacionadas con servicios turísticos ofrecidos por otros operadores e información (poco legible) relacionada con los servicios adquiridos por el accionante con la pasiva.
Ahora, en el escrito de subsanación, la parte demandante solicitó la prueba trasladada, consistente en oficiar a este Despacho con el fin que se remitan las actuaciones adelantadas en contra de la sociedad accionada por hechos similares y relacionados con presunta publicidad 4918 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 5
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engañosa, así como el interrogatorio de parte al representante legal del extremo pasivo (página 2 del consecutivo No. 4 del expediente).
No obstante, dichas solicitudes implican una modificación sustancial del libelo inicial, lo cual constituye una reforma a la demanda que resulta contraria a lo establecido en el inciso final del artículo 392 del Código General del Proceso, disposición que expresamente señala:
“(…) En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo (…)”
Así las cosas, del acervo probatorio, se advierte que la parte actor a no aportó prueba alguna que demuestre la existencia de un mensaje irreal o insuficiente que haya sido emitido por la sociedad demandada.
Por lo tanto, el sujeto activo incumplió con la carga probatoria establecida en el literal a) del
demuestre la existencia de un mensaje irreal o insuficiente que haya sido emitido por la sociedad demandada.
Por lo tanto, el sujeto activo incumplió con la carga probatoria establecida en el literal a) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al no aportar la pieza publicitaria correspondiente ni explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su inconformidad.
Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, carga que en este caso no fue debidamente cumpli da por la parte actora.
En consecuencia, este Despacho no acogerá las pretensiones formuladas en la demanda, al no estar demostrado que el extremo pasivo haya incurrido en publicidad o información engañosa, insistiendo en que no fue allegada al proceso pieza publicitaria alguna que diera cuenta del supuesto mensaje insuficiente e irreal alegado por el accionante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor RUBÉN DARÍO ARANGO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.229.618, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Archívese las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Archívese las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
4918 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4918 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025