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SIC - Sentencia 4919 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4919 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23339908

Demandante: CARLOS ANIBAL PEÑA PEREZ

Demandado: ANCOVI MOTORS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquirió de la pasiva un tapete premium bordado normal por valor de $410.000.

1.2. Que manifiesta el accionante que e l tapete no cumple con las especificaciones de antideslizante, característica que lo hace más costoso frente a los tapetes normales del mercado.

1.3. Que el demandante presentó reclamo directo ante la sociedad demandada el día 14 de julio de 2023 , quien en respuesta de la misma fecha sugirió poner velcro a los tapetes para evitar deslizamiento y que no realizaban devolución del dinero.

2. Pretensiones

julio de 2023 , quien en respuesta de la misma fecha sugirió poner velcro a los tapetes para evitar deslizamiento y que no realizaban devolución del dinero.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución del dinero, esto es, la suma de $410.000.

3. Trámite de la acción

El día 15 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 45356 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo contadorancovi@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23-339908-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.

4919 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Trámite de la acción

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 23-339908- -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte de mandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales s umarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios,  el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.  (Negrillas fuera de texto).

a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.  (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

1. De la garantía legal

Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4919 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Frente al caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada de conformidad con las

productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada de conformidad con las manifestaciones efectuadas por la demandante y la factura electrónica de venta No. AMS 2850 visible en el consecutivo 23-339908-0 página 3 del expediente, que d cuenta que el actor adquirió el producto “TAP. 3 P PREMIUM ONE CON BORDADO NORMAL (VIPER/PREMIUM ONE/PLUS)”, por valor de $ 410.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.

3. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)” .

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias e ximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso objeto de estudio, la parte demandante manifestó haber adquirido de la parte demandada un tapete antideslizante por un valor de $410.000. No obstante, una vez comenzó a utilizar el producto, advirtió que este no cumplía con la característica principal anunciada de ser antideslizante, lo cual generó su inconformidad. Por tal motivo, solicitó a la sociedad demandada la devolución del valor pagado; sin embargo, dicha petición fue negada por la pasiva.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so consiste en: i) Que el bien objeto de litis, presentó defectos de calidad y; ii) la inobservancia del deber de reembolsar la suma pagada.

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4919 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo anterior, este Despacho acogerá las pretensiones de la demanda y ordenará el reintegro de la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($ 410.000), en aplicación del régimen de efectividad de la garantía legal.

Por lo anterior, este Despacho acogerá las pretensiones de la demanda y ordenará el reintegro de la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($ 410.000), en aplicación del régimen de efectividad de la garantía legal. La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad ANCOVI MOTORS S .A.S. identificada con NIT. 901.607.950-7, vulneró los derechos del consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ANCOVI MOTORS S.A.S. identificada con NIT. 901.607.9507, que a título de efectividad de la garantía , a favor del señor CARLOS ANIBAL PEÑA PEREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 16.664.592, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($410.000), con ocasión a la compra del producto “TAP. 3 P PREMIUM

siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($410.000), con ocasión a la compra del producto “TAP. 3 P PREMIUM ONE CON BORDADO NORMAL (VIPER/PREMIUM ONE/PLUS) objeto de litis , debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 .

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas .

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

4919 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4919 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025

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