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SIC - Sentencia 4920 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4920 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-341839

Demandante: JENNY ROCÍO BALLESTEROS CRUZ

Demandado: RAPPI S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandante realizó la compra de unos productos a través de la plataforma de la pasiva por un valor de $109.860.

1.2. Que manifiesta la accionante que su esposo se encontraba incapacitado y a pesar de ello, el personal de reparto no subió a entregar el pedido, ni lo dejó en portería. Por lo tanto, pedido fue retirado del lugar y nunca fue entregado.

1.3. Que el día 5 de marzo de 2023, la demandante presentó reclamo directo ante la sociedad demandada, quien en respuesta de la misma fecha indicó que para el momento de entrega del pedido, nadie se encontraba en el lugar para recibirlo.

1.3. Que el día 5 de marzo de 2023, la demandante presentó reclamo directo ante la sociedad demandada, quien en respuesta de la misma fecha indicó que para el momento de entrega del pedido, nadie se encontraba en el lugar para recibirlo.

1.4. Que la accionante luego recibió una llamada por parte de la pasiva quien manifestó su intención de solucionar el inconveniente. Sin embargo, señala que no se hizo devolución del dinero, ni se entregó el pedido.

2. Pretensiones

Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó lo siguiente:

1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por la pasiva fue engañosa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la indemnización por la suma $109.860.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien objeto de controversia.

4. Que se mejore el proceso de entrega.

3. Trámite de la acción

El día 15 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 45257 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

4920 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificacionesrappi@rappi.com,

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificacionesrappi@rappi.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-341839-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demanda vista en el consecutivo 23-341839-5 a través de la cual manifestó que el 5 de marzo de 2023, la demandante realizó un pedido al aliado comercial “Éxito” mediante la plataforma Rappi. Adujo que el repartidor asignado intentó comunicarse en varias ocasiones al llegar a la dirección de entrega pero no obtuvo respuesta, motivo por el que la orden fue cancelada. No obstante, señaló que e l 2 de mayo de 2024, la pasiva realizó la devolución total del dinero cobrado, med iante transferencia a la cuenta bancaria proporcionada por la demandante.

Los argumentos anteriormente expuestos sirvieron de sustento a la excepción propuesta por la parte demandada, cuyo traslado se realizó por medio de fijación en lista No. 079 del 4 de julio de 2024, el cual venció en silencio el 9 de julio de la misma anualidad.

4. Pruebas

− Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos visibles en el consecutivo 23-341839-0 del expediente.

4. Pruebas

− Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos visibles en el consecutivo 23-341839-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

− Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demanda da aportó como pruebas el documento anexo a la contestación de la demanda obrante en el consecutivo 23-341839-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, 4920 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la

responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

− Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

− Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme a las manifestaciones de las partes y los mensajes de datos vistos en la página 2 del consecutivo No . 23-341839-0 en las cual es se acredita que la demandante realizó la compra de unos productos a través de la plataforma de la parte pasiva, por un valor de $109.860.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por

compra de unos productos a través de la plataforma de la parte pasiva, por un valor de $109.860.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como la adquirente del servicio objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el proveedor.

− Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bie nes que

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4920 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4920 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso objeto de estudio, la parte demandante manifestó que realizó la compra de unos productos a través de la plataforma de la parte pasiva, por un valor de $109.860. Según lo manifestado por la accionante, al momento de la entrega su esposo se encontraba incapacitado, razón por la cual no podía recibir personalme nte el pedido. A pesar de esta situación, el personal de reparto no subió a entregar el pedido al domicilio ni lo dejó en la portería como alternativa válida. En consecuencia, el pedido fue retirado del lugar sin ser entregado como tampoco obtuvo la devolución del dinero pagado.

Con base en lo anterior, a través de escrito de contestación de la demanda radicada bajo consecutivo No. 23-341839-5, la accionada manifestó haber realizado la devolución del dinero el día 2 de mayo de 2024, tal como se evidencia en el anexo No. 1 que acompaña el mencionado escrito:

Es de anotar, que la prueba aportada por el extremo pasivo no fue excluid o desconocida por

el día 2 de mayo de 2024, tal como se evidencia en el anexo No. 1 que acompaña el mencionado escrito:

Es de anotar, que la prueba aportada por el extremo pasivo no fue excluid o desconocida por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P ., por lo tanto , está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero objeto de litigio.

Entonces, si bien la sociedad demandada alude que la queja de l extremo demandante se atendió a satisfacción al reintegrar el dinero y para ello aportó el soporte de la transacción, se observa que dicho acto se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, luego debía demostrarse que la solución dada frente a la inconformidad presentada por l a accionante se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y en vigencia de la garantía, y por ende, con acreditación de que para el momento en que l a consumidora presentó la demanda, no tenía motivo su pretensión.

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la

4920 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la consumidora en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que en el consecutivo No. 23-341839-5 del expediente se acredita la devolución del dinero requerido por el sujeto demandante , se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad RAPPI S.A.S. identificada con NIT. 900.843.898-9, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4920 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025

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