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SIC - Sentencia 4921 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4921 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-339437

Demandante: DEISY MEDINA

Demandado: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la accionante compró en fecha 8 de julio del 2023 ante una tienda de ALMACENES ÉXITO S.A., un multipack de Papas Margarita sabor a pollo (12 unidades), el cual incluía una promoción denominada "El Sabor Millonario" , y que e n su interior, venía una tarjeta con el mensaje: "Raspa el volante que encontrarás al interior de cada multipack y podrás ganar una de las 18 tarjetas prepago Bancolombia (bono regalo)".

1.2. Que al raspar la tarjeta insertada dentro del paquete, la demandante observó la leyenda “GANASTE TARJETA PLATA $5.500.000.”

de las 18 tarjetas prepago Bancolombia (bono regalo)".

1.2. Que al raspar la tarjeta insertada dentro del paquete, la demandante observó la leyenda “GANASTE TARJETA PLATA $5.500.000.”

1.3. Que según la libelista, acató todas las instrucciones detalladas en la tarjeta para el pago y reclamo del premio; sin embargo, que el mismo fue negado por la compañía accionada al haber presuntamente finalizado la vigencia de la actividad o promoción.

1.4. Que el día 18 de julio de 2023, la actora elevó reclamación directa ante la pasiva , pero que en respuesta del 8 y 25 de julio de 2023, se le informó que la actividad había concluido el 30 de junio de 2023 conforme a los términos y condiciones, por lo que no era posible a que accediera al premio contenido en el raspa y gana.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solici tó la suma de $5.500.000 cantidad ofrecida por la sociedad demanda a través de la tarjeta plata que encont ró como premio dentro del multipack de Papas Margarita.

3. Trámite de la acción

El día 3 de julio de 2024, este Despacho mediante Auto No. 88205 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

4921 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección

4921 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo colombia.fritolay@pepsico.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23-339437-8 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó escrito de respuesta visible en el consecutivo 23-339437-9, a través del cual manifestó básicamente que si bien l a demandante afirma haber ganado un premio que no le fue entregado por el extremo pasivo, según una lectura completa de los Términos y Condiciones, la actora no cumplió con todos los requisitos necesarios para participar y, por tanto, no pudo ser considerada ganadora.

Lo anterior, por cuanto la compra fue realizada después del 30 de junio de 2023, por tanto la demandante no cumplió con los requisitos del numeral 4.2 de los Términos y Condiciones, y en consecuencia, no fue considerada participante válida ni ganadora del premio. Así mismo, aclaró la pasiva que si bien el literal “h” del numeral 6.1 de los Términos y Condiciones establecía que el Participante–Ganador debía contactarse por correo electrónico hasta dentro de un (01) año después de la fecha de compra del producto, dicha disposición debe entenderse bajo el supuesto

el Participante–Ganador debía contactarse por correo electrónico hasta dentro de un (01) año después de la fecha de compra del producto, dicha disposición debe entenderse bajo el supuesto de que la persona hubiera participado y resultado ganadora dentro de la vigencia de la Actividad. En ese sentido, el plazo mencionado no era un periodo para participar o ganar el premio, sino únicamente para reclamarlo una vez se hubiera cumplido con los requisitos establecidos durante la vigencia de la promoción.

Como medios de defensa el sujeto pasivo propuso “ La Demandante incumplió los requisitos establecidos en los Términos y Condiciones de la Actividad, motivo por el cual no cumplía con el requisito para calificar como participante-ganadora”, “Pepsico en ningún caso es responsable de los incumplimientos o inobservancia a los Términos y Condiciones, por parte de los Participantes” y “El empaque exterior de los productos participantes y la tarjeta raspa gana interna, indicaban con precisión y claridad la “vigenci a” de la Actividad”, cuyo traslado al extremo demandante se realizó mediante fijación en lista No. 131 del 20 de septiembre de 2024 (ver consecutivo 10 del expediente digital), el cual venció en silencio el 25 de septiembre de la misma anualidad.

4. Trámite de la acción

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos que acompañan el escrito de demanda y subsanación de la misma, obrantes en los consecutivos 23-339437-0, 23-339437-3 y 23-339437-4 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos

23-339437-4 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demanda da aportó como pruebas los documentos que acompañan el escrito de contestación de demanda obrante en el consecutivo 23-339437-9 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 4921 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3

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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto del Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, poder adoptar decisiones de consumo.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas

de consumo.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado3.

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“(…) Calidad: Condicion en que un producto cumple con las caracteristicas inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre el.

(…) idoneidad de in bien o servicio: Su aptitud para sastifacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, asi como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfaccion de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado (…)”

Y es que centrandose en los productos y expendedores, como consecuencia de s u experiencia en el mercado y de sus conociminetos en el proceso de producción y comercializacion, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que

1“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones

perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.” 2 “Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad.” 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consu midor por los daños y perjuicios causados. 4921 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4

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el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe que es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposicion la informacion que le permita adoptar la decision que mas le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en determinado caso, siempre sera un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en determinado caso, siempre sera un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los cinsumidores en el marco de la acción de protección al consumidor.

  • Presupuestos del deber de información

La obligación de informar, en terminos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las caracteristicas de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el prodcutor o proveedor responsables de todo daño sea que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden de ideas, a continuacion se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto, conforme a la factura de venta del 7 de julio de 2023, expedida por Almacenes Éxito. Dicha factura, visible en la página 4 del consecutivo 23 -339437-0, acredita que el sujeto activo efectuó la compra del producto Papas Margarita sabor a pollo (12 unidades) “391202 Papa 12 Und Clasic 21.850” , producida por la compañía accionada.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación tanto por activa de la parte demandante, quien es la compradora del producto objeto de reclamo judicial, como por pasiva de la accionada, quien es la productora de dicho bien, y quien promoción la oferta y concurso originario de la presente litis.

activa de la parte demandante, quien es la compradora del producto objeto de reclamo judicial, como por pasiva de la accionada, quien es la productora de dicho bien, y quien promoción la oferta y concurso originario de la presente litis.

  • Información suministrada acerca del producto

En este punto del análisis, es pertinente destacar que el caso planteado por la parte demandante ante este Despacho involucra directamente el derecho a la información que le asiste a todo consumidor respecto de los productos y promociones ofrecidas.

En su escrito de demanda y en la correspondiente subsanación, la parte accionante afirma que adquirió el producto Papas Margarita sabor a pollo x 12 unidades, el cual incluía una promoción “El Sabor Millonario”. Señala que al interior del paquete venía inserta una tarjeta con la leyenda: “Raspa el volante que encontrarás al interior de cada multipack y podrás ganar una de las 18 tarjetas prepago Bancolombia (bono regalo)” ; y que al raspar la tarjeta inserta , encontró dentro del paquete que apareció el anuncio: “GANASTE TARJETA PLATA $5.500.000”.

Manifiesta la actora que a cató todas las instrucciones que se detallaban en la tarjeta que la anunciaba como ganadora para el pago del premio, pero que fue negado por cuanto la actividad había finalizado el 30 de junio de 2023, y según lo expresado por la pasiva, la compra superaba el término establecido para participar en aquella.

Ahora bien, en relación con el deber de información, es importante recordar que este no recae únicamente en los productores o proveedores de bienes y servicios; también los consumidores tienen la obligación de actuar con diligencia, verificando e informándose adecuadamente acerca

Ahora bien, en relación con el deber de información, es importante recordar que este no recae únicamente en los productores o proveedores de bienes y servicios; también los consumidores tienen la obligación de actuar con diligencia, verificando e informándose adecuadamente acerca de las condiciones esenciales del producto que desean adquirir y a la promoción que desea acceder, como en el caso concreto, sobre los términos y condiciones de la actividad promocional denominada “El Sabor Millonario”.

4 Numeral 3° del artículo 5° Ley 1480 de 2011. 4921 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 5

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De otra parte, el Despacho encuentra que en las documentales obrantes en las páginas 3 y 7 de los consecutivos 23 -339437-0 y 23 -339437-9 del expediente, se establecen los términos y condiciones para participar en la actividad mencionada, donde se evidencia lo siguiente:

Continuando con lo expuesto, la consumidora, al momento de participar en el concurso, debió asegurarse de conocer y cumplir con lo establecido en los términos y condiciones, verificando adecuadamente los requisitos necesarios para su participación. Es decir, debía tener en cuenta que se trataba de una actividad pr omocional válida únicamente en las ciudades de Bogotá y Medellín; que los productos participantes eran los empaques (Multipacks) de doce (12) unidades de Papas Margarita sabor Pollo; y que dichos productos debían adquirirse exclusivamente en los supermercados de cadena Éxito, Carulla, Surtimax, Superinter, Surtimayorista, Jumbo, Metro,

de Papas Margarita sabor Pollo; y que dichos productos debían adquirirse exclusivamente en los supermercados de cadena Éxito, Carulla, Surtimax, Superinter, Surtimayorista, Jumbo, Metro, Olímpica, Alkosto, Makro, Colsubsidio, Zapatoca, Euro y Megatiendas, ubicados en las mencionadas ciudades. 4921 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 6

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Así mismo, que era indispensable tener claro que la vigencia del evento era desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio de 2023, y que durante ese período los participantes debían cumplir con los requisitos indicados en el numeral 4.2, así como con los demás establecidos en los términos y condiciones de la actividad. En ese orden de ideas, si bien la demandante adquirió un producto que hacía parte de la promoción, de acuerdo con la factura de venta aportada al expediente, se evidencia que la compra del multipack de Papas Margarita de 12 unidades se efectuó después de la fecha de finalización de la actividad, concretamente el 7 de julio de 2023. Por consiguiente, aunque haya resultado ganadora de una tarjeta por valor de $5.500.000, es claro que, al momento de intentar redimir el premio, el plazo establecido para hacerlo ya había finalizado. En consecuencia, es válido concluir que la parte demandante se abstuvo de presentar elementos probatorios que permitieran demostrar los hechos que afirmó. Esta circunstancia adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que le correspondía asumir de forma activa la carga de la prueba

En consecuencia, es válido concluir que la parte demandante se abstuvo de presentar elementos probatorios que permitieran demostrar los hechos que afirmó. Esta circunstancia adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que le correspondía asumir de forma activa la carga de la prueba en el presente caso. Al respecto, debe recordarse, con base en la jurisprudencia, que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”5. Con base en lo anterior, este Despacho considera pertinente señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Puestas así las cosas, en el caso en particular, la carga de la prueba correspondía al extremo activo, toda vez que quien afirma hechos que son objeto de controversia debe acreditarlos para alcanzar el reconocimiento del derecho que pretende. En ese sentid o, era deber de la demandante demostrar de manera efectiva la existencia de una falla en el deber de información al momento de aceptar su participación en la actividad promocional , y que en efecto, cuando compró el multipack de Papas Margarita de 12 unidad es, se encontraba vigente la promoción y el premio que deseaba acceder; lo cual, desafortunadamente, no ocurrió en el caso puntual. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada NO incumplió las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada NO incumplió las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

5Cas. Civ. Sentencia de Octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 4921 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 7

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NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Proyectó PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4921 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025

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