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SIC - Sentencia 4922 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4922 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-313003

Demandante: ANGIE ALEXNADER RODRIGUEZ

Demandado: COLOMBIA MOVIL S A E S P

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la demandante adquirió de la pasiva un celular marca Samsung, referencia S23, color morado, Serial 358709980276723, por la suma de $4.599.930.

1.2. Que, el celular presenta defectos de carcasa defectuosa, con punta ligeramente doblada o irregular, la cual hace la imagen de la pantalla distorsionada.

1.3. Que, el producto ha sido recibido en garant ía en varias oportunidades, siendo negada la garantía del mismo por parte del proveedor.

1.4. Que, el 9 de mayo de 2023, la parte actora elevó reclamo.

1.3. Que, el producto ha sido recibido en garant ía en varias oportunidades, siendo negada la garantía del mismo por parte del proveedor.

1.4. Que, el 9 de mayo de 2023, la parte actora elevó reclamo.

1.5. Que, en respuesta a su reclamación el 30 de junio de 2023, la demandada indic ó que la falla del producto no era funcional, por tanto no procedía el cambio o devolución de dinero.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la pasiva cambiar el bien por otro nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

Subsidiariamente, solicitó se ordene a la demandada realizar el reintegro del dinero pagado.

3. Trámite de la acción: El 13 de marzo de 2024, mediante Auto No. 31993, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: notificacionesjudiciales@tigo.com.co (consecutivos 4 y 5 de 14 de marzo de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

En memorial allegado a consecutivo 23-313003- -6 de 3 de abril de 2024, se alleg ó contestación por parte de la demandada, quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones y propuso como excepciones de m érito el cumplimiento de los deberes del proveedor al atender a la efectividad de garantía y la carga probatoria en materia de consumo.

parte de la demandada, quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones y propuso como excepciones de m érito el cumplimiento de los deberes del proveedor al atender a la efectividad de garantía y la carga probatoria en materia de consumo.

4922 2025-05-12HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero de 10 de julio de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivos seis y siete de 3 de abril de 2024. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Asimismo, solicitó el testimonio de los señores Steven Henao y Branci Alexander Ramírez, además del interrogatorio de parte. Se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020

00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la p rueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa; iii) Los diagnósticos técnicos y las pruebas documen tales allegadas por las partes son suficientes para emitir un fallo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4922 2025-05-122025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación

comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero de 10 de julio de 2023 , esto es factura electrónica No. 42217199 de 6 de mayo de 2023, acreditando que el extremo actor adquiri ó de la pasiva un celular

documental que obra en consecutivo cero de 10 de julio de 2023 , esto es factura electrónica No. 42217199 de 6 de mayo de 2023, acreditando que el extremo actor adquiri ó de la pasiva un celular marca Samsung, referencia S23, color morado, Serial 358709980276723, por la suma de $4.599.930.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del bien objeto de reclamo judicial en dos oportunidades, siendo debidamente atendido por el accionado y bajo informe que negó las solicitudes del extremo actor.

Así, se tiene que el 10 de mayo de 2023, bajo la or den de servicio 4166401303, la demandante solicitó la revisión del equipo, reportando como falla “USUARIA INDICA DISTORSION EN PANTALLA, USUARIA INFORMA QUE LA PANTALLA TIENE UN DEFORMIDAD (UN LEVE DESNIVEL) EL CUAL GENERA DISTORSION EN LA IMAGEN, ADICIONALMENTE INFORMA QUE ESPECIALMENTE LAS LETRAS E

INCONOS SE VEN TORCIDOS Y DISTORSIONADO PRODUCTO AL DESNIVEL.”

Respecto de este ingreso, se observa la revisi ón realizada por el demandado en sede de su servicio

INCONOS SE VEN TORCIDOS Y DISTORSIONADO PRODUCTO AL DESNIVEL.”

Respecto de este ingreso, se observa la revisi ón realizada por el demandado en sede de su servicio técnico autorizado, cuyas pruebas al bien recayeron sobre el estado cosmético, funcionamiento, nivelación del celular, sin que se evidenciara el defecto señalado por la parte demandante, conforme a las pruebas que obran junto a la contestación de la demanda, consecutivo 7 de 3 de abril de 2024.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4922 2025-05-122025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así, en primer ingreso se evidencia que el servicio técnico analizó íntegramente el celular para determinar si existía la falla informada por la demandante, como tampoco se observan en las fotos la punta afectada que alega la consumidora.

Posteriormente, la demandada acredita a consecutivo 6 y 7 de 3 de abril de 2023, el segundo ingreso del equipo a servicio t écnico y, tal como demu estra la demandante con la prueba que obra en consecutivo 0 de la presentación de la demanda, se tiene que el 6 de junio de 202 3 el equipo nuevamente fue puesto a disposición e informada la falla de “Usuaria indica que el equipo presenta "deformidad" en el harward, esquinas con imperfecciones y display movido. Samsung Galaxy S23”.

Del informe allegado por la parte accionada al plenario, se observa que el e quipo fue revisado por el

"deformidad" en el harward, esquinas con imperfecciones y display movido. Samsung Galaxy S23”.

Del informe allegado por la parte accionada al plenario, se observa que el e quipo fue revisado por el servicio técnico realizando en el segundo ingreso un estudio del estado del producto y conforme a las pruebas que obran en el expediente, consecutivo sexto del plenario, la falla de esquinas imperfectas y deformidad no fue evidenciada, como ninguna otra falla que implicara una afectación a la calidad del bien.

Si bien el extremo actor aduce daños que podr ían afectar la idoneidad del bien, lo cierto es que al poner el bien a disposición y señalar la falla, los mismos no fueron percibidos por los técnicos que revisaron el producto, de quienes adem ás se acreditaron por la pasiva sus estudios y conocimientos para emitir diagnósticos de este nivel . Por lo cual, con las pruebas allegadas al expediente y considerando que la demandante solo aport ó como prueba la factura, el reclamo directo con su respuesta y la orden de ingreso el 6 de junio de 2023, no observa este Despacho pruebas adicionales que pudieran desvirtuar la inexistencia de la fal la; es decir, del material probatorio aportado, no es posible determinar que el celular objeto de reclamo judicial presente los defectos alegados y su afectación a la calidad e idoneidad del producto.

Sumado a lo anterior, debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración por desatención a la

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración por desatención a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procedi endo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ 4922 2025-05-122025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4922 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025

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