SIC - Sentencia 4923 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4923 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-312932
Demandante: SAMUEL RICARDO RODRIGUEZ DICELIS
Demandado: COLCHONES MOON S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el demandante adquirió de la accionada un colchón de referencia MANCHESTER 1.60 1.90, por la suma de $1.599.000.
1.2. Que, el colchón presentó defectos de calidad relacionados con hundimiento, que causaron dolor de espalda al consumidor.
1.3. Que, el producto fue recibido y aten dido en garantía, retornando el colchón nuevamente al demandante.
1.4. Que, los días 4 de julio del 2023 y 19 de marzo de 2024, la parte actora elevó reclamo.
demandante.
1.4. Que, los días 4 de julio del 2023 y 19 de marzo de 2024, la parte actora elevó reclamo.
1.5. Que, al demandante se le inform ó que el 19 de marzo de 2024 se recoger ía el bien para revisar si es procedente la garantía.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , conforme al formato de demanda prove ído por la Superintendencia de Industria y Comercio diligencia do por la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la pasiva se realizar el reintegro del dinero pagado.
Subsidiariamente, solicitó se ordene a la demandada cambiar el bien por otro nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción: El 7 de marzo de 2024, mediante Auto No. 29796, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: colchonesmoonsas@gmail.com (consecutivos 23312932- -6 y 23-312932- -7 de 8 de marzo de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso indicar que a la luz del artículo 391 del Código General del Proceso, en los procesos verbales sumarios no procede la reforma de la demanda, as í pues, se observa que el extremo demandado se 4923 2025-05-12HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
sumarios no procede la reforma de la demanda, as í pues, se observa que el extremo demandado se 4923 2025-05-12HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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pronunció sobre el escrito de demandada diligenciado en la plataforma de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de los he chos y pretensiones all í formuladas, ejerciendo así su derecho de defensa.
En memorial allegado a consecutivo 23-312932- -00008 de 19 de marzo de 2024, se dio contestación por parte de la demandada, quien se pronunci ó sobre los hechos y manifest ó que recoger ía el producto para verificar si ameritaba la garantía.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero de 10 de julio de 2023 y 23-312932- -00011, pruebas allegadas con el traslado de la contestación de demanda conforme a fijación en lista No. 55 de 11 de abril de 2025.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo ocho de 19 de marzo de 2024.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244,
obrantes en consecutivo ocho de 19 de marzo de 2024.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la
pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4923 2025-05-122025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero de 10 de julio de 2023, esto es Pedido Nº 1454 de 5 de junio de 2021, acreditando que el demandante adquiri ó del accionado un colchón referencia MANCHESTER 1.60 1.90, por la suma de $1.599.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del colchón, tal como se acredita con las documentales obrantes en consecutivo 23312932- -0 de 10 de julio de 2023 del plenario y el reconocimiento del hecho, que realiza el demandado en su escrito de contestación.
Por lo anterior, se acredita que el deman dante solicitó la garantía del colchón siendo recibido por la demandada y atendido en garantía. Ahora, para el Despacho se desconoce la forma en que se revisó el producto y se hizo efectiva la garantía, pues en el expediente allegado por la demandada solo obra un documento al cual s e refiere la pasiva como servicio post -venta donde no hay un diagn óstico suficiente, exhaustivo que dé cuenta de la revisión técnica del bien:
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4923 2025-05-122025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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Adicionalmente, llama la atenci ón que en dicho documento se limite el derecho del consumidor a reclamar y ejercer su derecho de accionar indicando que desiste de acciones futuras, m áxime cuando en este caso ni se sabe c ómo se atendió el bien, pues se reitera, no hay un reporte t écnico del bien y de la falla de hundimiento alegado, lo cual implica una vulneración a los derechos del consumidor.
En igual sentido, encuentra este Despacho en la contestación que el producto ser ía recogido para revisar si era procedente o no la efectividad de garant ía del bien, sin ningún otro pronunciamiento de la demandada respecto de la garant ía. Por lo contrario, se alleg ó por el demandante en el respectivo traslado de las excepciones, un documento donde indica que el producto fue reparado (consecutivo 23-312932- -00011):
Luego, en la segunda oportunidad la demandada procedi ó a reparar el producto, consecuencia de encontrar una falla reiterada en el producto y en lugar de atender al derecho de elecci ón del consumidor, contemplado en esta acción de Protección al consumidor, optó por reintegrarlo reparado, situación que tambi én vulnera los derechos del consumidor, toda vez que su deber al encontr ar una segunda falla era indicarle al consumidor que prefer ía para hacer efectiva la garant ía. Nuevamente, el
situación que tambi én vulnera los derechos del consumidor, toda vez que su deber al encontr ar una segunda falla era indicarle al consumidor que prefer ía para hacer efectiva la garant ía. Nuevamente, el Despacho debe acotar acerca de la ausencia de un reporte técnico exhaustivo que sustente esta decisión de garantía, conforme al Decreto 1074 de 2015, reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, que dispone:
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.2. Decisión del productor o expendedor. De conformidad con lo dispuesto en el literal c. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, 4923 2025-05-122025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las prue bas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión correspondiente. El término para resolver la reclamación directa presentada por el consumidor empezara a contarse a partir del día siguiente en que el consumidor presente la solici tud de efectividad de la garantía legal con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.32.2.1. del presente Decreto. PARÁGRAFO. En los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del
establecidos en el artículo 2.2.2.32.2.1. del presente Decreto. PARÁGRAFO. En los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cómo regla general, procederá la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero. Por las razones expuestas, se encuentra probado que el de mandado omitió atender a la efectividad de garantía en los t érminos del art ículo 11 numeral 2 de la Ley 1480 de 2011 y la norma que le reglamenta, por lo cual la pretensión principal de la demanda está llamada a prosperar.
Finalmente, no procediendo la reforma de la demanda, como procur ó realizar el extremo actor con el memorial adjunto a la demanda diligenciada, este Despacho realiza pronunciamiento expreso sobre l a indemnización de perjuicios recordando al extremo actor que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pron unciamiento sobre el particular5.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la exi stencia de una causal de
sobre el particular5.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la exi stencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por el colchón de referencia MANCHESTER 1.60 1.90, esto es la suma de $1.599.000, previa devolución del producto por parte del consumidor al proveedor; de conformidad con lo dispue sto en el numeral 2º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COLCHONES MOON S.A.S., identificada con NIT. No. 9005463991, vulneró los derechos de l consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la COLCHONES MOON S. A.S., identificada con NIT. No. 900546399 - 1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de SAMUEL RICARDO RODRIGUEZ DICELIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79969772, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento
título de efectividad de la garantía, a favor de SAMUEL RICARDO RODRIGUEZ DICELIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79969772, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , proceda a realizar la devolución del dinero pagado por el colchón de referencia MANCHESTER 1.60 1.90, esto es la suma de $1.599.000.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
5 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 4923 2025-05-122025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado. En caso de incurrir en gastos de transporte o asociados a la devolución, serán asumidos por la pasiva sin imputar cobros a la demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30)
por la pasiva sin imputar cobros a la demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día sig uiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posi bilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4923 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025