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SIC - Sentencia 4924 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4924 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-339243

Demandante: SAULO ARSENIO VILLARREAL RAMIREZ Demandado: JULIAN ALIRIO BEDOYA VARGAS , propietario del establecimiento de comercio

denominado MEGATIENDA DE PROYECTOS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquirió con el accionado un “MOLINO DISCOS DE FRICCION N.2 MOTOR 2 HP, TENSION ELECTRICA 220 V TRIFASICO, CABEZA Y SINFIN CROMADO, ESTRUCTURA METALICA, FORRADO EN ACERO REFERENCIA 430” , por un valor de $3.100.000.

1.2. Que desde el 18 de abril de 2023, el producto presentó fallas ya que no molía el maíz correctamente.

1.3. Que el demandante solicitó la efectividad de la garantía al sujeto pasivo , por lo cual

1.2. Que desde el 18 de abril de 2023, el producto presentó fallas ya que no molía el maíz correctamente.

1.3. Que el demandante solicitó la efectividad de la garantía al sujeto pasivo , por lo cual entregó el bien al demandado, pero éste se negó a devolverlo o a reembolsar el dine ro.

1.4. Que el día 1 de junio de 2023, el accionante elevó reclamación directa ante el extremo demandado, sin recibir respuesta a su reclamo.

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó el cambio d el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido Como pretensión subsidiaria requirió la devolución del dinero pagado por la adquisici ón del bien

3. Trámite de la acción El día 15 de abril de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 45433 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 .

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo megatiendadeproyectos@gmail.com , 4924 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2

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con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-339243-5 del expediente.

con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-339243-5 del expediente. Dentro del término procesal correspondiente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23339243-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.

De la condición de consumidor final.

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competent e frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, ineludiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera,

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económ ica”, de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o 4924 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3

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servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que ,

que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (Se resalta).

Ahora bien, al revisar el escrito de demanda obrante en el consecutivo No. 23-339243-0, la página 5 del, folio 3 (hecho 2) del expediente, se observa que el demandante reconoce haber adquirido el bien objeto de litigio con el propósito de moler maíz para la fabricación, comercialización y venta de masa destinada a la producción de arepas y tamales en el municipio de Socorro,

Santander. Veamos:

En este orden de ideas, el demandante adquirió el molino de discos de fricción originario de la presente demanda, para incorporarlo en un proceso productivo que le permitiera generar ganancias o dividendos económicos, esto es, para la fabricación, comercialización y venta de masa destinada a la producción de arepas y tamales en el municipio de Socorro, Santander ; por lo cual, sin la máquina respectiva que motivó su reclamación judicial, NO puede realizar correctamente su actividad económica, por lo que dich o producto se encuentra ligado intrínsecamente a tal actividad productiva. Por tal razón, el demandante NO puede ser

lo cual, sin la máquina respectiva que motivó su reclamación judicial, NO puede realizar correctamente su actividad económica, por lo que dich o producto se encuentra ligado intrínsecamente a tal actividad productiva. Por tal razón, el demandante NO puede ser

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999 -04421-01 4924 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4

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considerado como “CONSUMIDOR FINAL” de la máquina originaria de la presente litis, y no posee legitimación en la causa por activa para perseguir el cumplimiento de sus pretensiones a través de este tipo de demanda .

Sobre el efecto, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “ En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la

desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (Se subraya).

Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante un Juez Civil de la República , y no por vía de esta acción de carácter especial , como consecuencia del uso que se le daría al bien adquirido. En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor SAULO ARSENIO VILLARREAL RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.102.247 de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos .

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos .

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó PfGg

4924 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4924 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025

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