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SIC - Sentencia 4925 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4925 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-339021

Demandante: MARISE AGUDELO MONTOYA

Demandado: MARIO ANDRÉS OCAÑA ABAHONZA y JAIRO EDMUNDO OCAÑA

ABAHONZA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la accionante el día 27 de enero de 2023, contrató con los integrantes de la parte demandada, la elaboración de un closet o armario, por un valor total de $1.100.000, de los cuales realizó un abono inicial de $700.000.

1.2. Que semanas después, la parte demandada procedió a instalar una base para el armario; sin embargo, dicha estructura se encontraba en mal estado. A su vez, solicitó a la accionante el pago adicional de $225.000, junto con $35.000 correspondientes al co ncepto de transporte.

sin embargo, dicha estructura se encontraba en mal estado. A su vez, solicitó a la accionante el pago adicional de $225.000, junto con $35.000 correspondientes al co ncepto de transporte.

1.3. Que, pese a haberse efectuado el pago de la suma anteriormente señalada, los accionados no culminaron el trabajo contratado, y que a pesar de los reiterados requerimientos por parte de la accionant e, estos fueron ignorados por los integrantes de la parte pasiva.

1.4. Q ue el día 13 de marzo de 2023, los demandados se presentaron en domicilio de la libelista donde se hizo instalación de la base inicial del closet, y retiró dicho componente instalado y exigieron nuevamente el pago de $35.000 por concepto de transporte, sin que regresaran posteriormente a efectuar la instalación del armario.

1.5. Que el día 12 de abril de 2023, la accionante presentó reclamación directa a la parte demandada, quien guardó completo silencio. Posteriormente, con fecha 19 de mayo del mismo año, se envió citación para audiencia ante la Casa del Consumidor de Popayá n, señalada para el día 26 de mayo de 2023, a la cual la parte demandada no asistió.

4925 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó de la parte demandada la devolución de la suma de $995.000 junto con los intereses que corresponda.

3. Trámite de la acción

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó de la parte demandada la devolución de la suma de $995.000 junto con los intereses que corresponda.

3. Trámite de la acción

El día 11 de abril de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 44065 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente a los integrantes del extremo demandado a la dirección de notificación correspondiente a la Calle 13 # 13 – 05, Barrio El Limonar de Popayán, de conformidad con la certificación de entrega y trazabilidad expedida por Servicios Postales Nacionales S.A., bajo los números de guía RA472313640CO y RA472313653CO visibles en los consecutivos 23-3390213 y 23-339021-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante :

La parte demandante aportó como pruebas los documentos y registro fotográfico anexos al escrito de demanda obrante en el consecutivo 23-339021-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda , guardó silencio.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda , guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de pr oferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

4925 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Efectividad de la garantía

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido, el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor un nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie , similares características o especificaciones técnicas 1.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se re alizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien en las condiciones indicadas, pues la no entrega del producto adquirido o la entrega de otro que no cumple con las características del adquirido por el consumidor, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

2. Relación de Consumo

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho q ue guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4925 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4925 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consumidor final en los términos de la norma, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.

Para el caso objeto de estudio, l a relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, a través de la prueba documental allegada por la parte demandante relacionada con los recibos suscritos por el demandado Mario Ocaña (obrantes en consecutivo cero, página 1, folio 5 del expediente digital) que acreditan el dinero entregado como anticipo para la elaboración de un “Mueble Closet 280 x 215 x 60 cm Color Caoba Claro Puertas Corredizas” por valor de $700.000.

Por lo anterior, se encuentra demostrada la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió de la parte demandada un armario, esto para el uso, disfrute y satisfacción de una necesidad personal o privada cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.

Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto d el extremo demandado debido a que está llamado a soportar la carga de la acción objeto de estudio, precisamente por ser el “productor” del bien que dio origen a la presente reclamación judicial.

debido a que está llamado a soportar la carga de la acción objeto de estudio, precisamente por ser el “productor” del bien que dio origen a la presente reclamación judicial.

En cuanto a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y obligación en cabeza de la accionante, obra en la página 1 del consecutivo 23-339021-0, folios del 7 al 12 del expediente , comunicación escrita de fecha 12 de abril de 2023, dirigida al sujeto pasivo requiriendo el cumplimiento en la entrega del bien objeto de demanda.

Conforme lo expuesto , se cumple el requisito del artículo 58 numeral 5 literal a) de la Ley 1480 de 2011, como reclamación directa sin que la parte demandada hubiera presentado oposición alguna frente a la misma .

3. Caso concreto

Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)” .

En atención a lo manifestado por la accionante, esta adquirió de la demandada el 27 de enero de 2023, un “Mueble Closet 280 x 215 x 60 cm Color Caoba Claro Puertas Corredizas” por valor de $1.100.000 de los cuales realizó el pago de un anticipo por valor de $700.000.

No obstante, semanas después, la parte demandada procedió a instalar una base para el armario, la cual presentaba un evidente mal estado y fue posteriormente retirada. A pesar de ello, y aun habiendo solicitado y recibido una suma adicional de dinero, no c ulminó con el trabajo contratado

la cual presentaba un evidente mal estado y fue posteriormente retirada. A pesar de ello, y aun habiendo solicitado y recibido una suma adicional de dinero, no c ulminó con el trabajo contratado y desatendió los requerimientos formulados por la parte accionante.

Por su parte, al extremo pasivo le correspondía demostrar que se encontraba amparada bajo una causal de exoneración de responsabilidad como las establecidas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, o en su defecto, dar cumplimiento a sus obligaciones que para el presente asunto era realizar la entrega del bien adquirido por la demandante, circunstancia que se echa de menos en el plenario y que se puede presumir como cierto también, en atención a la falta de contestación de la demanda conforme a las consecuencias establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso. 4925 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es importante señalar que la relación de consumo constituye una relación de carácter contractual, razón por la cual las partes involucradas están obligadas a cumplir estrictamente con las obligaciones derivadas de dicho acuerdo de voluntades. En ese sentid o, el incumplimiento por parte del demandado respecto de las obligaciones asumidas frente a la compradora genera responsabilidad por la infracción de las normas que amparan los derechos del consumidor.

Así las cosas, al haber incumplido el proveedor con su deber legal de entregar el bien objeto del presente litigio, ha vulnerado los derechos de la consumidora, por lo que debe ser considerado responsable en este caso. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo

presente litigio, ha vulnerado los derechos de la consumidora, por lo que debe ser considerado responsable en este caso. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal comprende, entre otras, la obligación de realizar la entrega material del producto. Esto significa que, ante la solicitud de efectividad de la garantía por parte de la consumidora, el productor demandado no podía optar por otra vía distinta a cumplir con la entrega del bien o, en su defecto, reintegrar el precio pagado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso, se puede presumir también que el extremo demandado, incumplió su deber legal de entregar materialmente el producto objeto de Litis y de reintegrar el dinero solicitado por la libelista a título de efectividad de la garantía legal.

En consecuencia, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la accionante al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumido, el Despach o declarará la vulneración de los derechos discutidos y acogerá las pretensiones de la demanda, ordenando la devolución de la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($995.000) cancelados por el “Mueble Closet 280 x 215 x 60 cm Color Caoba Claro Puertas Corredizas” objeto de Litis y que no fue entregado a la parte actora ,

Y CINCO MIL PESOS MCTE ($995.000) cancelados por el “Mueble Closet 280 x 215 x 60 cm Color Caoba Claro Puertas Corredizas” objeto de Litis y que no fue entregado a la parte actora , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numerales 3° y 6° de la Ley 1480 de 2011.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que los comerciantes demandados MARIO ANDRÉS OCAÑA ABAHONZA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.071.511 y JAIRO EDMUNDO OCAÑA ABAHONZA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.978.468 , vulneraron los derechos al consumidor de la demandante MARISE AGUDELO MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 34.325.970, de conformidad con la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Ordenar a los accionados que a título de efectividad de la garantía legal, realicen en

34.325.970, de conformidad con la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Ordenar a los accionados que a título de efectividad de la garantía legal, realicen en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE

4925 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) ($995.000) cancelados por concepto del “Mueble Closet 280 x 215 x 60 cm Color Caoba Claro Puertas Corredizas” objeto de Litis y que no fue entregado a la parte actora , debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo .

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de l a Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 148 0 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas .

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectado por: PfGg

4925 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 7

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectado por: PfGg

4925 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4925 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025

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