SIC - Sentencia 4926 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4926 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-342212
Demandante: EDUAR FERNANDO GUCHUVO FONSECA
Demandado: RAPPI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el demandante c omo cliente del servicio Rappi Prime ofrecido por la compañía accionada, realizó una compra el día 29 de julio de 2023 a través de la aplicación móvil de la pasiva, adquiriendo entre otros productos una leche de fórmula Nutrilon Pepti Junior por un valor pagado de $117.650.
1.2. Que el mismo día de haber recibido el producto , esto es, el 29 de 29 de julio del 2023, el actor decidió ejercer su derecho de retracto y presentó reclamación directa a través de la ampliación móvil de la sociedad pasiva donde solicitó la devolución del dinero pagado por la leche de formula Nutrilon Pepti Junior .
actor decidió ejercer su derecho de retracto y presentó reclamación directa a través de la ampliación móvil de la sociedad pasiva donde solicitó la devolución del dinero pagado por la leche de formula Nutrilon Pepti Junior .
1.3. Por último, que un asesor de la pasiva le respondió su reclamación vía chat, indicándole que sólo podían reembolsar alrededor de $58.000 pesos sobre el producto que tuvo un precio de $ 117.650 pesos , respuesta frente a la cual no estuvo de acuerdo y motivó la presente demanda.
2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el accionante solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor , y que a dicionalmente, se ordene a la pasiva que realice la devolución total del dinero pagado por el producto originario de la presente litis frente a al cual ejerció su derecho de retracto, esto es, la suma de $117.650.
3. Trámite de la acción El día 18 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 47435 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al e xtremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o notificacionesrappi@rappi.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de 4926 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2
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correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-342212-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante : La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los mensajes de datos obrantes en el consecutivo 23-342212.-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o se rvicio que se va a adquirir y la forma en que se
para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o se rvicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de 4926 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3
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operación mercantil, deberán responder tanto productores 1 como proveedores 2, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 3.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: “(…) Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma
capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perju icio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero reali za la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley (…)”
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio.
Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
“Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a
servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el cont rato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)”
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia . Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de a quellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de a quellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
1 “(…) Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o m edida sanitaria o fitosanitaria (…)” 2 “(…) Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comerciali ce productos con o sin ánimo de lucro (…)” 3 Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o con travenir lo previsto en reglamentos técnicos y m edidas sanitarias o fitosanitarias. 4926 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, toda vez que está demostrada la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, pues de las manifestaciones hechas por la parte demandante junto con los mensajes
Relación de consumo
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, toda vez que está demostrada la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, pues de las manifestaciones hechas por la parte demandante junto con los mensajes de datos allegados visibles en la página 2 del consecutivo 0, se tiene que el día 29 de julio de 2023, la parte actora por medio de la plataforma de la pasiva realizó la compra, entre otros productos, de la leche de formula Nutrilon P epti Junior, por valor de $117.650.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa de la parte demandante, quien es adquirente del producto objeto de reclamo judicial, como por pasiva, quien se reputa como “proveedora indirecta” del bien originario de la presente litis.
Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ventas de tiempo compartido o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días se entenderá pactado el derecho de retracto.
De este modo, obra en el material probatorio aportado al expediente, que el accionante ejerció su derecho de retracto el mismo día de la compra entrega del producto, esto es, en fecha 29 de julio de 2023, tal y como se observa en la página 2 d el consecutivo 23-342212-0, por lo que se tiene que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto,
julio de 2023, tal y como se observa en la página 2 d el consecutivo 23-342212-0, por lo que se tiene que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de que trata la norma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre el particular, la norma citada en precedencia es clar a en señalar los efectos del ejercicio del derecho de retracto y que la única acción procedente una vez desplegado el mismo, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada4, que no podrá exceder los 30 días calendario siguientes al ejercicio del derecho de retracto, siempre y cuando el consumidor devuelva el rpodcuto recibido en el miso estado que se le entregó y por sus propios medios, por lo que deberá asumir los costos de envío al proveedor. Luego, el no cumplimiento del plazo señalado se concreta en una clara vulneración al derecho del consumidor, pues no es factible permitir excusa alguna para que el proveedor se abstenga de devolver el dinero en el plazo señalado por la norma.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la falta de contestación de la demanda , como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso , se puede presumir también que el extremo demandado, pese de recibir la reclamación directa, se abstuvo de reconocer como procedente el retracto ejercido por el demandante .
hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso , se puede presumir también que el extremo demandado, pese de recibir la reclamación directa, se abstuvo de reconocer como procedente el retracto ejercido por el demandante .
Por lo tanto, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y toda vez que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto5, se ordenará a la demandada REEMBOLSE el 100% del dinero pagado por
4 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: “(…) El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consum idor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho (…)." 5 “(…) Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado f inanciero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
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la parte demandante, esto es, la suma de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
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la parte demandante, esto es, la suma de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($117.650), cancelados con ocasión de la compra del producto leche de formula Nutrilon Pepti Junior objeto de litis , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Empero, aclara el Despacho que para que proceda dicho reembolso de dinero, deberá primero acreditar la parte demandante la devolución en favor de la accionada del bien adquirido ante sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder) , debiendo asumir los costos de envío que se generen.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada RAPPI S.A.S. identificada con NIT. 900.843.898-9, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada RAPPI S.A.S. identificada con NIT. 900.843.898-9, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, respecto del demandante señor EDUAR FERNANDO GUCHUVO FONSECA identificado con la cedula de ciudadanía número 11.256.295, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la compañía accionada para que en favor del demandante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , reembolse la suma de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($117.650) pagados por el demandante con ocasión de la compra del producto “leche de formula Nutrilon Pepti Juni or” objeto de retracto y originario de la presente litis, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo .
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver los bienes originarios del litigio en las instalaciones autorizadas por la accionada (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio
(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar c on rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal. ”
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 148 0 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumi dor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas .
OCTAVO: Contra esta sentencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
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ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: Paula Fernanda González Gutierrez.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4926 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025