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SIC - Sentencia 4927 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4927 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-341874

Demandante: JULIETH MEDINA GARCÍA

Demandada: BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB SALITRE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 22 de abril de 2023, la demandante suscribió con la compañía pasiva el contrato No. 516 para la prestación de servicios de un tratamiento estético , por valor pagado de $5.390.000.

1.2. Que debido a la presunta desorganización administrativa de la sociedad demandada, la accionante no pudo agendar citas a efectos de iniciar el tratamiento estético contratado.

1.3. Que debido a la falta de cumplimiento del servicio contratado, la libelista solicitó el día 23 de junio de 2023 por medio de correo electrónico la devolución del dinero pagado , presentando la correspondiente reclamación directa .

1.3. Que debido a la falta de cumplimiento del servicio contratado, la libelista solicitó el día 23 de junio de 2023 por medio de correo electrónico la devolución del dinero pagado , presentando la correspondiente reclamación directa .

1.4. Que para el día 6 de julio de 2023, la accionada brindó respuesta a la solicitud presentada por la parte actora quien se limitó únicamente a informar que en un término de 15 días hábiles se pronunciarían frente a lo requerido.

1.5. Que vencido dicho plazo, la accionante procedió a remitir una nueva solicitud el 26 de julio de 2023, de la cual tampoco obtuvo respuesta de fondo .

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que a título de efectividad de la garantía legal, se devuelva el dinero pagado por el servicio que no le fue prestado, esto es, la suma de $5.390.000.

3. Trámite de la acción

El día 15 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No . 45295 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

4927 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo bioestheticshbc@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de

electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo bioestheticshbc@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23-341874-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.

4. Trámite de la acción

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos y documento obrantes en el consecutivo 23-341874-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios,  el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.  (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4927 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3

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responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Continuando con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se

pactadas o la devolución del precio pagado. Continuando con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “(…) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado (…)”. Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se real izó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los con sumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

  • Presupuestos de la obligación de garantía

intereses legítimos de los con sumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

  • Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en el presente asunto, con base en las manifestaciones de la parte demandante y en las pruebas documentales que obran en las páginas 2 a 6 del consecutivo No. 23 -341874-0 del expediente. Dichos elementos dan cuenta de que la actora contrató con la parte demandada, el día 22 de abril de 2023, la prestación de servicios estéticos, configurándose así una relación de consumo conforme a lo establecido en la normativa vigente de protección al consumidor. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante y beneficiaria del servicio estético objeto de

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4927 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4

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reclamo judicial , mientras que la compañía pasiva, al ser la proveedora del tal servicio, se encuentra legitimada en al causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio. - Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)” . Para el caso objeto de estudio, se encuentra demostrado, con base en los hechos expuestos en el escrito de demanda y en el material probatorio obrante en el expediente, que los servicios estéticos contratados por la actora con el extremo demandado presenta ron defectos, en tanto no fueron efectivamente prestados debido a la imposibilidad de agendar citas y la falta de soluciones por parte del proveedor ante dicha situación. Este incumplimiento contractual por parte del proveedor constituye una transgresión a l acuerdo celebrado entre las partes y configura una vulneración de los derechos de la consumidora, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda , esto es : i). Que el servicio contratado por la accionante no fue prestado; y ii). Que, a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo pasivo

hechos susceptibles de confesión de la demanda , esto es : i). Que el servicio contratado por la accionante no fue prestado; y ii). Que, a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo pasivo no ha efectuado el reembolso del dinero pagado por la libelista por la contratación de los servicios objeto de litis. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución del dinero cancelado por la contratación de los servicios estéticos originarios de la presente litis , esto es, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($5.390.000) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB SALITRE S.A.S. identificada con NIT 901.675.419-7, vulneró los derechos de al consumidor de la demandante JULIETH MEDINA GARCÍA identificada con la cedula de ciudadanía número 1.017.178.878, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que a título de efectividad de la garantía legal, a favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, r ealice el r eembolso de la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($5.390.000) , cancelados por concepto de la contratación de los servicios estéticos originarios de la litis y que no le fueron prestados, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo .

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental

cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 148 0 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior sentencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PfGg

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4927 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025

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