SIC - Sentencia 4928 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4928 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23 -341783
Demandante: SHIRLEY UTRIA CAICEDO
Demandado: TRIPJOY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que el día 31 de agosto de 2021, por invitación de llamada telefónica que recibió, se dirigió ante las instalaciones de la compañía accionada en la ciudad de Barranquilla, donde celebró con ella un contrato de afiliación, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la obtención de beneficios y descuentos en paquetes y servicios turísticos tanto a nivel nacional como internacional, pagando por el negocio en la fecha referenciada la suma de $2 .400.000.
1.2. Afirma la libelista que de acuerdo a las explicaciones rendidas por el asesor de ventas, entendió que lo que estaba adquiriendo era un viaje o paquete turístico que incluía un
1.2. Afirma la libelista que de acuerdo a las explicaciones rendidas por el asesor de ventas, entendió que lo que estaba adquiriendo era un viaje o paquete turístico que incluía un descuento sustancial y que podía disfrutarlo en cualquier momento con fecha abie rta.
1.3. Indica la parte activa que nunca le fue informado sobre la posibilidad de poder retractarse del negocio únicamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato; sino por el contrario, que podía retractarse del negocio en cualquie r momento y darlo por terminado de manera unilateral, siempre y cuando no haya hecho uso de los servicios de la compañía, pues no existía ninguna cláusula de permanencia.
1.4. Señala la demandante que al leer todas las condiciones del contrato suscrito y verificar que en verdad se le estaba ofreciendo era la inscripción o afiliación a un club o membresía que intermedia para obtener descuentos frente a terceros en viajes y servic ios turísticos, y no un paquete o plan turístico per se, decidió en fecha 24 de mayo del 2023, presentar reclamación directa por correo electrónico ante el extremo accionado, manifestando su voluntad de no ejecutar el contrato por no considerarlo conveniente a sus intereses, y que por ende, solicitaba la devolución del dinero pagado ejerciendo el retracto respectivo.
1.5. No obstante, señala la actora que su reclamación no fue contestada de fondo por la compañía pasiva.
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1. Pretensiones
compañía pasiva.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que ante el incumplimiento del deber de brindar información veraz, suficiente y transparente respecto del portafolio de servicios turísticos ofrecidos que motivó su decisión de consumo, se ordene a la sociedad demandada a que haga efectivo su derecho de retracto y se proceda con la devolución en su favor de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/Cte ($2.400.000) , pagados en virtud del contrato de afiliación celebrado para la prestación de servicios de intermediación y obtención de beneficios y descuentos en paquetes turísticos tanto a nivel nacional como internacional.
2. Trámite de la acción
El día 23 de abril del 2024 y mediante Auto No. 49727, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante , en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo tripjoy@outlook.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo 23 -341783-5 del expediente. Sin embargo, d entro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.
Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo 23 -341783-5 del expediente. Sin embargo, d entro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio .
I. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 4928 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3
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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ” . (Negrillas fuera de texto). ”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado. 3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él .
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades pa ra las cuales está destinado… ” . (Subrayado fuera de texto)
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones
perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4928 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comer cializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le
comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comer cializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores además de los derechos explicados con anterioridad, tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más d e cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan m étodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011). Es así que atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá
financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que s e haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bie n o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato , y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree, siempre y cuando, se recalca, el consumidor no haya hecho uso del bien o de los servicios contratados. Empero, resulta importante destacar que si bien la ley otorga un término y unas condiciones perentorias para ser procedente el derecho de retracto, si esta prerrogativa no le es informada al consumidor de forma clara, precisa, transparente, oportuna y sufi ciente de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (y esto no sólo incluye le término para ejercerlo, sino también informar adecuadamente los medios o canales de atención a través de los cuales puede ejercer su derecho de retracto ), el empresario se hará responsable de
ejercerlo, sino también informar adecuadamente los medios o canales de atención a través de los cuales puede ejercer su derecho de retracto ), el empresario se hará responsable de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información; y esto implica, si es necesario, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación .
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo.
En el asunto sub -examine, la relación de consumo se dará por cierta a razón de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, lo que genera como consecuencia, según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma como cierto los 4928 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 5
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hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda. En tal sentido, se dará por cierto la celebración entre las partes integrantes de esta litis mediante mecanismos de venta no tradicionales , de un contrato de afiliación cuyo objeto era la prestación de servicios de intermediación para la obtención de beneficios y descuentos en paquetes turísticos tanto a nivel nacional como internacional, celebrado en fecha 26 de agosto de 2021 , presumiéndose como cierto también que la actora r ealizó el pago en favor de la demandada por dicho negocio en la fecha referenciada, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/Cte ($2.400.000) . Lo anterior acredita la calidad de
de la demandada por dicho negocio en la fecha referenciada, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/Cte ($2.400.000) . Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios turísticos originarios del litigio como destinataria final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (c umpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de prot ección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por presumirse ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios de intermediación turística. De igual manera, la parte actora adjuntó copia del respectivo contrato suscrito con la so ciedad pasiva, documento obrante en consecutivo cero (0), página 2 del expediente, digital, lo cual refuerza la presunción anteriormente referencia a.
Adicionalmente, y a raíz de la falta de contestación de la demanda, se tendrá por cierto que la accionante celebró el referido contrato por invitación de llamada telefónica que recibió un asesor comercial de la compañía accionada, sin que la consumidora lo haya solicitado directamente, para que se dirigiera a las instalaciones de la compañía para escuchar la oferta y celebrar el contrato respectivo.
En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, obra en el consecutivo cero (0) páginas 4 y 5 del expediente digital como
y celebrar el contrato respectivo.
En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, obra en el consecutivo cero (0) páginas 4 y 5 del expediente digital como anexo a la demanda, la constancia del cumplimiento de dicho requerimient o la cual fue enviada por correo electrónico el día 24 de mayo del 2023, donde expuso al proveedor accionado su falta de interés de proceder con la ejecución del contrato, solicitando por consiguiente el retracto y reembolso del dinero pagado en razón de la negociación. De igual manera, se tendrá por cierto como consecuencia d el silencio procesal guardado por la demandada, que la reclamación directa presentada por la consumidora no fue contestada de fondo por la compañía pasiva, lo cual conlleva un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el articulo 58 numeral 5° literales (C) y (F) de la ley 1480 del 2011.
Ahora, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, el despacho debe realizar las siguientes precisiones: en primera instancia, tal y como se expuso anteriormente, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, se tiene por cierto de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora por invitación de llamada telefónica que recibió un asesor comercial de la compañía accionada, sin que el consumidor lo haya solicitado directamente, para que se dirigiera a las instalaciones de la compañía para escuchar la oferta y celebrar el contrato respectivo ; lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5°
sin que el consumidor lo haya solicitado directamente, para que se dirigiera a las instalaciones de la compañía para escuchar la oferta y celebrar el contrato respectivo ; lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
En segundo lugar, si bien el requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor no se cumplió por parte de la demandante, toda vez que presentó 4928 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 6
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la solicitud de retracto por fuera de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios cuya venta se perfeccionó a través de métodos no tradicionales, pues según las pruebas documentales aportada al expediente en el consecutivo cero (0) páginas 3, 4 y 5, el retracto del contrato fue ejercido el día 24 de mayo del 2023 por escrito, y el negocio se suscribió el 26 de agosto del 2021, el Despacho llama la atención de que
páginas 3, 4 y 5, el retracto del contrato fue ejercido el día 24 de mayo del 2023 por escrito, y el negocio se suscribió el 26 de agosto del 2021, el Despacho llama la atención de que dicho derecho de retracto no le fue informado en debida forma a la consumidora a ccionante (esto es, de manera clara, expresa, precisa y transparente), puesto que la demandada no aportó prueba documental firmada por el demandante donde se certifique que tenía conocimiento del término exacto para ejercer el retracto del negocio, y la ma nera de cómo invocarlo o ejercerlo.
Nótese que no existe ninguna prueba documental aportada al expediente, que acredite se le haya informado a la demandante de forma clara, precisa y suficientemente, que en su calidad de consumidora, tiene derecho a retractarse del contrato dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción del negocio, teniendo en cuenta que la venta se perfeccionó a través de un método no tradicional, ni tampoco le informa de manera los canales de atención a través de los cuales puede presentar su facultad de retracto. Y la anterior omisión, va en contra de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), el cual en sus artículos 2.2.2.37.8 y 2.2.2.37.9, impone a los empresarios en Colombia la obligación de informar a los consumidores sobre lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.37.8. INFORMACIÓN PREVIA QUE EL VENDEDOR DEBE
SUMINISTRAR AL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES DE VENTAS A TRAVÉS
consumidores sobre lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.37.8. INFORMACIÓN PREVIA QUE EL VENDEDOR DEBE SUMINISTRAR AL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES DE VENTAS A TRAVÉS DE MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…)
9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
(…)”
“ARTÍCULO 2.2.2.37.9. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS DE VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…)
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011 . (…)” (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO ORIGINAL).
Por consiguiente, ante el incumplimiento del deber de informarle a la consumidora de manera clara, precisa, transparente, oportuna, y sobre todo, suficiente, del derecho que tenía para retratarse del negocio y sobre las condiciones específicas de modo, tiempo y lugar que debía cumplir para ejercer esa prerrogativa, la sociedad demandada debe hacerse responsable de
clara, precisa, transparente, oportuna, y sobre todo, suficiente, del derecho que tenía para retratarse del negocio y sobre las condiciones específicas de modo, tiempo y lugar que debía cumplir para ejercer esa prerrogativa, la sociedad demandada debe hacerse responsable de todo daño causado a la accionante que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información, tal y como lo prescribe el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor); y esto implica, tal y como se explicó en las consideraciones jurídicas generales, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación de acuerdo lo solicitado por la demandante, pues si a la consu midora se le hubiese informado como es debido y de manera clara, precisa y suficiente (tal y como lo está reclamando y es objeto de queja de su 4928 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 7
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parte,) el tiempo estricto que tenía para retractarse del negocio, lo hubiese hecho dentro de los 5 días siguientes a la celebración del contrato.
Por último y como adición al argumento anterior, a raíz de la falta de contestación de la demanda, lo cual como ya se expuso, trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda , se dará por cierto que el asesor de ventas de la compañía accionada le informó al demandante que en cualquier momento podía retractarse del negocio siempre, siempre y cuando no se haya empezado a ejecutar el contrato o lo que es lo mismo, que no haya empezado a disfrutar de los servicios turísticos ofrecidos por la sociedad; circunstancia ésta
demandante que en cualquier momento podía retractarse del negocio siempre, siempre y cuando no se haya empezado a ejecutar el contrato o lo que es lo mismo, que no haya empezado a disfrutar de los servicios turísticos ofrecidos por la sociedad; circunstancia ésta última que también se presumirá como cierta, por lo que se incumplió con la información verbal suministrada a la consumidora.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, se obligará a dicho sujeto procesal que realice en favor de la demandante, el reembolso indexado de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/Cte ($2.400.000), pagados en virtud del contrato de afiliación celebrado de prestación de servicios de intermediación para la obtención de beneficios y descuentos en paquetes turísticos tanto a nivel nacional como internacional, del cual pretendió retractase.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada TRIPJOY S.A.S identificada con NIT. 901.104.888 -9, vulneró los derechos al consumidor de la demandante SHIRLEY UTRIA CAICEDO identificada con C.C. No. 22.468.957, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
901.104.888 -9, vulneró los derechos al consumidor de la demandante SHIRLEY UTRIA CAICEDO identificada con C.C. No. 22.468.957, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, ante el incumplimiento del deber de informarle adecuada, suficiente y oportunamente al demandante sobre su derecho de retracto, realice en su favor y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el reembolso total de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/Cte ($2.400.000) , pagados en virtud del contrato de afiliación cuyo objeto era la prestación de servicios de intermediación para la obtención de beneficios y descuentos en paquetes turísticos tanto a nivel nacional como internacional, celebrado en fecha 26 de agosto de 20 21, del cual pretendió retractase.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales
efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $2.400.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 26 de agosto de 2021 (fecha que la demandante realizó el pago del contrato originario 4928 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 8
el día 26 de agosto de 2021 (fecha que la demandante realizó el pago del contrato originario 4928 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 8
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de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad d
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