SIC - Sentencia 4936 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4936 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23155278
Demandante: LUIS ARMANDO LEAL PULIDO
Demandado: JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA y NILSON CHACON JEREZ
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen primordialmente todos los presupuestos contenidos en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El demandante es propietario del vehículo tracto camión, Marca KENWORT; con placa SZY694; modelo: 2012, con número de motor: 7953256; y número de Chasis 3WKDD40X2CF707361. 1.2. En el mes de diciembre del año 2021, la caja de velocidades del vehículo con placa SZY694, empezó a fallar. 1.3. El 13 de diciembre del año 2023 el demandante acudió, donde el señor JOSE DE JESUS
empezó a fallar. 1.3. El 13 de diciembre del año 2023 el demandante acudió, donde el señor JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA, requiriendo de sus servicios como mecánico, para la revisión de la caja de velocidades del vehículo con placa SZY694. 1.5. El señor JOSE DE JES US LOPEZ VEGA, desmontó y revisó la caja de velocidades del vehículo y diagnosticó la necesidad de cambio de la caja de cambios. 1.6. El señor JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA, manifestó al demandante que el señor NILSON CHACON JEREZ, vende cajas originales marca FULLER, usadas, en muy buen estado para esos vehículos, y garantizadas. 1.7. El señor JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA contactó a don NILSON CHACON JEREZ, telefónicamente en presencia del demandante y negoció la caja de cambios , acordando que NILSON CHACON JEREZ, enviaría la caja al taller de JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA, por la suma de once millones quinientos mil pesos m/cte ($11’500.000). 1.8. El mismo día 13 de diciembre de 2021, el señor JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA, recibió la caja de cambios, la revisó ligeramente e manifestó que al parecer todo estaba bien. 1.9. El valor de la caja de cambios se canceló al señor NILSON CHACON JEREZ, en cuotas. 1.10. Al momento de instalar se la caja de velocidades al vehículo, la tapa de la caja comprada presentó inconvenientes de case, que no permitía maniobrar los cambios, por lo que se debió
1.10. Al momento de instalar se la caja de velocidades al vehículo, la tapa de la caja comprada presentó inconvenientes de case, que no permitía maniobrar los cambios, por lo que se debió colocar la tapa de la caja de cambios que tenía el vehículo, acordando un descuento por este inconveniente a la caja adquirida, de cuatrocientos mil pesos m/cte ($400.000). 4936 2025-05-12Sentencia DE HOJA No. 2
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1.12. El 14 de d iciembre de 2021, el señor J OSE DE JESUS LOPEZ VEGA, instaló la caja de cambios al vehículo. 1.13. Al señor JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA, se le pagó la suma de setecientos cincuenta mil pesos m/cte ($750.000) por concepto de mano de obra por instalación de la caja de velocidades. 1.14. El 4 de enero de 2022, en el tercer viaje desde Bogotá a Apartado Antioquia del vehículo con placa SZY694, éste se varó por falla en la caja de velocidades. 1.15. Ante la varada del vehículo con placa SZY694 , el demandante procedió a llamar a l señor JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA informando lo sucedido y quien le contestó que le trajera la caja de velocidades para pedir la garantía con don NILSON CHACON JEREZ, pero que debía esperar porque el señor NILSON CHACON JEREZ, se hallaba de vacaciones y regresaba hasta el 10 de enero del año 2022.
de velocidades para pedir la garantía con don NILSON CHACON JEREZ, pero que debía esperar porque el señor NILSON CHACON JEREZ, se hallaba de vacaciones y regresaba hasta el 10 de enero del año 2022. 1.18. El vehículo debió llevarse en grúa, cuyo costo fue de tres millones ochocientos mil pesos mc/te ($3’800.000). 1.19. El vehículo se llevó al taller de don JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA, el 6 de enero de 2022, en horas de la noche, pero tuvo que esperar hasta el día 10 de enero de 2022 para que don NILSON CHACON JEREZ, respondiera por la garantía. 1.20. El día 10 de enero de 2022, el demandante tuvo contacto con el señor NILSON CHACON JEREZ, en su negocio del centro en la Carrera 18 A N° 7 – 38 Bogotá D.C., quien le respondió por la garantía de la caja de velocidades entregándole otra caja. 1.21. La caja de velocidades cambiada por garantía, fue instalada el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) por el señor JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA en su taller. 1.22. La mano de obra de la desmontada y montada de la caja, esta vez la arreglaron entre ellos, JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA y NILSON CHACON JEREZ. 1.23. Por ese arreglo el demandante perdió una semana de trabajo, al no poder viajar a cumplir con el compromiso adquirido, de un viaje por semana. 1.24. El 12 de enero de 2022 se condujo el vehículo hasta Apartado Antioquia, la caja trabajo
con el compromiso adquirido, de un viaje por semana. 1.24. El 12 de enero de 2022 se condujo el vehículo hasta Apartado Antioquia, la caja trabajo normalmente hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) cuando en el municipio de Santuario Antioquia, la segunda caja se dañó y se varó el vehículo, pero el demandante al llevar un viaje de banano tuvo que solucionar y no pudo llevar el vehículo a Bogotá para la atención de la garantía 1.25. El demandante se puso en contactó con el almacén MONTOYA DIESEL, en la ciudad de Medellín Antioquia, donde desmontaron la caja, la revisaron y al abrirla encontraron que la caja no era original FULLER y adicionalmente ya había sido reparada con repuestos no originales. 1.26. Por lo anterior, e l demandante llamó al señor JOSE DE JESUS LOPEZ VEG e hizo la reclamación, le envío fotos de los repuestos por WhatsApp, los cuales no corresponde n a lo acordado de “caja marca Fuller”, y quien le dijo que le responderían. 1.27. El demandante llamo al señor NILSON CHACON JEREZ, pero no resolvió la reclamación. 1.28. En el almacén MONTOYA DIESEL S.A.S. se reparó la caja de velocidades colocándole repuestos nuevos. 1.29. El valor de los repuestos ascendió a la suma de nueve millones quinientos setenta mil pesos m/cte ($ 9’576.000). 1.30. El valor de la mano de obra de reparación por desmontar y montar la caja de velocidades fue de ochocientos cincuenta mil pesos m/cte ($850.000).
m/cte ($ 9’576.000). 1.30. El valor de la mano de obra de reparación por desmontar y montar la caja de velocidades fue de ochocientos cincuenta mil pesos m/cte ($850.000). 1.31. En la reparación efectuada por MONTOYA DIESEL S.A.S. se perdió una semana de trabajo con el vehículo. 1.32. Al demandante s e le causaron perjuicios por robo en el taller de don JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA de: un (1) radio, una (1) maleta y un (1) par de gafas por la suma de do millones quinientos mil pesos m/cte ( $2.500.000), situación reconocida y aceptada por el señor JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA, pero aún no ha cancelado este monto. 1.38. Al demandante se le causó perjuicio por dejar de realizar dos viajes que le representaban la suma de diez millones de pesos m/cte ($10’000.000). 4936 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 3
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1.45. Los perjuicios causados han sido por el pago de la reparación de la caja en el establecimiento de comercio MONTOYA DIESEL por mano de obra por ochocientos cincuenta mil pesos ($ 850.000) y ocho millones ochenta y siete mil pesos (8’087.000) por repuestos; la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) por concepto de dos (02) viajes dejados de realizar por estar varado el camión, situación endilg able a los demandados ; y l a suma de dos millones quinientos mil pesos
pesos ($10’000.000) por concepto de dos (02) viajes dejados de realizar por estar varado el camión, situación endilg able a los demandados ; y l a suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000) representa en, el valor de un (1) radio, una (1) maleta y un (1) par de gafas.
2. Pretensiones
- se declare la vulneración de los derechos del consumidor. ii) Se reconozcan perjuicios, que se originaron por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien. - Daño emergente.
El pago de la reparación de la caja de cambios en el establecimiento de comercio MONTOYA DIESEL por valores de: ochocientos cincuenta mil pesos m/cte ($ 850.000) por mano de obra y ocho millones ochenta y siete mil pesos m/cte ($8’087.000) por repuestos; para un subtotal de ocho millones novecientos treinta y siete mil pesos m/cte ($8’937.000). - Lucro cesante: La suma de diez millones de pesos m/cte ($10’000.000) por concepto de dos (02) viajes dejados de realizar por estar situación endilgable a los demandados; a razón de cinco millones de pesos $5’000.000 moneda legal colombiana por viaje
Tercero: La suma de dos millones quinientos mil pesos $2’500.000 moneda legal colombiana, representados en (1) radio, una (1) maleta y un (1) par de gafas;
Cuarto: se ordene indemnización por daños y perjuicios, por concepto de la pérdida de tiempo, la privación del beneficio de uso del vehículo, gastos de notificaciones certificadas, los cuales bajo
Cuarto: se ordene indemnización por daños y perjuicios, por concepto de la pérdida de tiempo, la privación del beneficio de uso del vehículo, gastos de notificaciones certificadas, los cuales bajo la gravedad de juramento estimo en la suma de dinero equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente por la suma de un millón ciento sesenta mil pesos m/cte ($1.160.000)
3. Trámite de la acción
El día 7 de noviembre de 2023, mediante Auto No 128265 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado , NILSON CHACON JEREZ al correo electrónico nilsonchaconjerez@gmail.com según consta en consecutivos 23 -155278-00007 y -00008; y JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA al correo electrónico lopezcuy15@gmail.com según consta en consecutivos 23-155278-00006 y -00009, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
NILSON CHACON JEREZ contestó en o portunidad la demanda excepcionando: i) inexistencia de una relación de consumo; ii) inexistencia de una relación contractual; y iii) ausencia de garantía por ser un producto re manufacturado.
JOSE DE JESUS LOPEZ VEGA contestó en oportunidad la demanda excepcionando: i) 4936 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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servicio “mano de obra” en cumplimiento de la idoneidad y calidad y satisfacción del accionante; ii) el hecho de un tercero; iii) inexistencia de solidaridad; y prescripción de la garantía frente a la mano de obra.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
- Documentales.
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda y subsanación de la demanda, obrantes en consecutivos 0 y 4 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
- Documentales.
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en consecutivos 10 y 11 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como
un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar .”. (Negrillas fuera de texto).”
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Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condicion de consumidor final
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado
empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bie n o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20154 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un v ehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3)
señaló sobre el particular lo siguiente:
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 4936 2025-05-122025Sentencia DE HOJA No. 6
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“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destina do al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor ” (se resalta).
Al respecto, el demandado NILSON CHACON JEREZ excepcionó “INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO”, señalando que el señor LUIS ARMANDO LEAL PULIDO presta sus servicios de transporte de mercancías a la empresa LOGISTRANSPORTES BOTERO
RELACIÓN DE CONSUMO”, señalando que el señor LUIS ARMANDO LEAL PULIDO presta sus servicios de transporte de mercancías a la empresa LOGISTRANSPORTES BOTERO RODRIGUEZ S.A.S según la certificación aportada al plenario de la demanda, de lo cual se puede evidenciar que este tipo de vehículos son empleados en el desarrollo de una actividad económica de transporte de mercancías y que los servicios que presta, corresponden a servicios ligados estrechamente con la actividad económica que realiza.
En el caso presente, el demandante confesó en los hechos del escrito de la demanda números 23, 24, 31, 38 y 45 , lo siguiente: i) que trabaja con el tracto camión de placa SZY694 ; ii) como consecuencia, del servicio de reparación del vehículo con cambio de la caja de velocidades, perdió dos semanas de trabajo ; y iii) le causaron perjuicios por valor de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000) por dos viajes de trabajo que dejó de hacer.
También, de la valoración de los documentos, licencia de conducción No 10019608553 y manifiesto electrónico de carga Número 24178 de fecha 27 de noviembre de 2021, se encontró probado que el vehículo con placa SZY694 , objeto del servicio de reparación con cambio de la caja de velocidades, es de servicio p úblico y tiene contrato de transporte de mercancías con la empresa LOGITRANSPORTES S.A.S, para el transporte de bebidas , jugos y gaseosas. En consecuencia, por la natu raleza del bien y la destinación del mismo, se encontró probado que el demandante destina el vehículo al transporte de carga por carretera y desarrollan esta actividad económica.
por la natu raleza del bien y la destinación del mismo, se encontró probado que el demandante destina el vehículo al transporte de carga por carretera y desarrollan esta actividad económica.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor LUIS ARMANDO LEAL PULIDO no ostenta la calidad de consumidor final respecto del vehículo con placa SZY694, objeto del servicio de reparación con cambio de la caja de cambios, y por ende, carece de legitimación en la causa por activa , por lo que se encuentra probada la excepción de “INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO” y será procedente despachar negativamente las pretensiones de la demanda, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE
CONSUMO”.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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CUARTO: Reconózcase personería jurídica a la Dra. ANGELA MARGARITA ARIAS BOLIVAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 1016052366 y TP . No 335666 expedida por el C.S.
CUARTO: Reconózcase personería jurídica a la Dra. ANGELA MARGARITA ARIAS BOLIVAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 1016052366 y TP . No 335666 expedida por el C.S. de la J., como apoderada judicial del demandado NILSON CHACÓN JEREZ.
QUINTO: Reconózcase personería jurídica al Dra. FELIPE ANTONIO LOZANO HERRERA , identificada con la cédula de ciudadanía número 10900219 y TP . No 175732 expedida por el C.S. de la J., como apoderado judicial del demandante.
SEXTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4936 2025-05-122025 082 13 de Mayo de 2025Sentencia DE HOJA No. 8
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