SIC - Sentencia 4939 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4939 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 427625
Demandante: CLAUDIA MILENA RENDÓN VÁSQUEZ, ELIZABETH RENDÓN VÁSQUEZ, DORA
EDERNEY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, HERNÁN DARÍO VILLALBA DÍAZ, NEIDA MARÍA ARENAS
VÁSQUEZ, TATIANA RENDÓN ARENAS, DANIEL RENDÓN ARENAS, ESTEBAN ARENAS
RENDÓN, OVIDIO ANTONIO GARCÍA ARENAS, EZEQUIEL ARNUBIO GARCÍA ARENAS,
GABRIEL TORREZ DÍAZ y MILADIS DÍAZ ÁLVAREZ.
Demandado: ULTRA SUMMER TRAVEL AGENCY SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 21 de diciembre de 202 2, adquirieron una un paquete todo incluido para 12
en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 21 de diciembre de 202 2, adquirieron una un paquete todo incluido para 12 personas que incluía HOTEL DORADO PLAZA - Tiquetes aéreos ida y regreso, alojamiento 3 noches 4 días, Asistencia médica en el destino, Alimentación full desayuno, almuerzo y cena, snacks, bar abierto, shows nocturnos , por la suma de $10’668.000 con un anticipo pagado de $2600.000.
1.2. Que, el viaje adquirido mediante los tiquetes aéreos ida y regreso no se pudieron materializar por inconvenientes operativos con la aerolínea encargada.
1.3. Que, mediante comunicación del 23 de mayo de 2023 el demandado propuso cambiar de aerolínea, pero aumentando el costo inicial al acordado entre las partes en el contrato original.
1.4. Que, el 16 de junio de 202 3, la parte demandada radica un derecho de petición solicitando el reintegro del dinero cancelado a modo de anticipo , a lo cual recibe una respuesta negativa donde le indican que solo devolverían el rubro correspondiente al hotel, pero no de los tiquetes aéreos.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene al demandado reintegrar el dinero cancelado para cumplir la reserva del paquete turístico ya referid o, el cual asciende a un valor total de $2’600.000 Dos millones seiscientos mil pesos colombianos.
3. Trámite de la acción:
dinero cancelado para cumplir la reserva del paquete turístico ya referid o, el cual asciende a un valor total de $2’600.000 Dos millones seiscientos mil pesos colombianos.
3. Trámite de la acción: El 02 de julio de 2024, mediante Auto No. 87839, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: ultrastravel@gmail.com (consecutivos 5 y 6 de 3 de julio de 2024).
La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23-427625- -7. 4939 2025-05-13Sentencia DE HOJA No. 2
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-427625- -0 de 25 de septiembre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4939 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 3
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su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del
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su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Conforme al documento aportado a consecutivo 0 de la demanda, esto es documentos de cotización, reserva y tiquetes de compra, por el cual se acredita que el 21 de diciembre de 2022, se adquirió un paquete todo incluido para 12 personas que incluía HOTEL DORADO PLAZA - Tiquetes aéreos ida y regreso, alojamiento 3 noches 4 días, Asistencia médica en el destino, Alimentación full desayuno, almuerzo y cena, snacks, bar abierto, shows nocturnos, por la suma de $10’668.000 con un anticipo pagado de $2600.000.
full desayuno, almuerzo y cena, snacks, bar abierto, shows nocturnos, por la suma de $10’668.000 con un anticipo pagado de $2600.000.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la parte demandante solicitó el reintegro del dinero cancelado a modo de anticipo, para cumplir con la efectiva obligación en la reserva de plan turístico que pacto con el demandado . Si bien, este es un hecho que no puede probarse con la confesión ficta por no contestación de la demanda, como ocurre en el presente
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
reserva de plan turístico que pacto con el demandado . Si bien, este es un hecho que no puede probarse con la confesión ficta por no contestación de la demanda, como ocurre en el presente
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4939 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 4
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asunto, si es dable para el Despacho pronunciarse sobre la renuencia de la pasiva a responder a la reclamación directa y al soporte probatorio que debe sustentar a la negación de reclamación directa, conforme disponen los artículos 58 del Estatuto del Consumidor y 2.2.2.32.2.2 del Decreto reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo, al señalar que la garantía negada o hecha efectiva de manera diferente a la solicitada, debe fundarse en pruebas que soporten su decisión.
De esta manera, al no responder al reclamo directo, se constituye un indicio en los términos del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que de la mano con la carencia de pruebas que soportaron al informe de revisión de 5 de junio de 2023, en el cual se indican factores que impiden satisfacer la prestación del servicio pactado entre las partes , como característica de idoneidad del mismo dan lugar al Despacho a considerar que existe una vulneración a los derechos del consumidor; y es que sobre estas afirmaciones, la demandada omitió contestar la demanda y probar oportunamente las razones sobre las cuales omitió hacer efectiva la garant ía del servicio contratado aun siendo obligada solidaria frente al plan turístico.
derechos del consumidor; y es que sobre estas afirmaciones, la demandada omitió contestar la demanda y probar oportunamente las razones sobre las cuales omitió hacer efectiva la garant ía del servicio contratado aun siendo obligada solidaria frente al plan turístico.
Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda con la devolución del dinero pagado a título de anticipo por el paquete todo incluido para 12 personas que incluía HOTEL DORADO PLAZATiquetes aéreos ida y regreso, alojamiento 3 noches 4 días, Asistencia médica en el destino, Alimentación full desayuno, almuerzo y cena, snacks, bar abierto, shows nocturnos, esto es el anticipo pagado de $2600.000.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ULTRA SUMMER TRAVEL AGENCY S.A.S, identificada con NIT. 900408210–5, vulneraron los derechos del consumidor, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ULTRA SUMMER TRAVEL AGENCY S.A.S., identificada con NIT.
900408210–5, vulneraron los derechos del consumidor, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ULTRA SUMMER TRAVEL AGENCY S.A.S., identificada con NIT. 830022634–5, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de CLAUDIA MILENA RENDÓN
VÁSQUEZ, identificad a <con cédula de ciudadanía No. 1.036.963.549>, de ELIZABETH RENDÓN VÁSQUEZ, identificada <con cédula de ciudadanía No. 1.036.946.610>, de DORA EDERNEY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, identificada <con cédula de ciudadanía No. 21.664.900>, de HERNÁN DARÍO VILLALBA DÍAZ , identificado <con cédula de ciudadanía No. 1.028.011.463>, de NEIDA MARÍA ARENAS VÁSQUEZ , identificada <con cédula de ciudadanía No. 39.445.423>, de TATIANA RENDÓN ARENAS identificada <con cédula de ciudadanía No. 1.001.725.529>, de DANIEL RENDÓN ARENAS identificado <con cédula de ciudadanía No. 1.036.965.309>, de ESTEBAN ARENAS RENDÓN , identificado <con cédula de ciudadanía No. 1.001.724.984>, de OVIDIO ANTONIO GARCÍA ARENAS, identificado <con cédula de ciudadanía No. 15.433.605>, de EZEQUIEL ARNUBIO GARCÍA ARENAS, identificado <con cédula de ciudadanía No. 15.437.418>, de GABRIEL
ANTONIO GARCÍA ARENAS, identificado <con cédula de ciudadanía No. 15.433.605>, de EZEQUIEL ARNUBIO GARCÍA ARENAS, identificado <con cédula de ciudadanía No. 15.437.418>, de GABRIEL TORREZ DÍAZ , identificado <con tarjeta de identid ad No. 1.032.181.339> y de MILADIS DÍAZ ÁLVAREZ identificada <con cédula de ciudadanía No. 39.416.086>, también representante legal de GABRIEL TORREZ DÍAZ , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a reintegrar la suma pagada a título de anticipo por el plan turístico adquirido, esto es la suma de $2600.000. 4939 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 5
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La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4939 2025-05-132025 083 14 de Mayo de 2025