SIC - Sentencia 4940 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4940 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-334697
Demandante: INGRID MARIA GAMERO CONSUEGRA
Demandado: ARENA BLANCA 100 SAS EN LIQUIDACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora recibió una llamada de la sociedad demandada, informándole que se había ganado un premio y debía presentarse a una reunión en las instalaciones para la entrega.
1.2. Que, el día 20 de diciembre de 2016, la accionante asistió a las instalaciones de la pasiva y estuvo en una reunión por el término de más de 40 minutos.
1.3. Manifiesta la consumidora que, ese mismo día suscribió el Contrato No. 5957, por el que canceló la suma total de $2.520.000.oo.
1.3. Manifiesta la consumidora que, ese mismo día suscribió el Contrato No. 5957, por el que canceló la suma total de $2.520.000.oo.
1.4. Menciona la parte demandante que, se ha vulnerado el derecho al deber de información, toda vez que, no se indicó el derecho de retracto y los descuentos ofrecidos no están estipulados en el Contrato suscrito.
1.5. Que, el día 16 de junio de 2023 , el extremo activo elevo reclamación directa de forma escrita solicitando la devolución del dinero y la terminación del contrato.
1.6. Que, vencido el término para dar respuesta, el extremo activo guardo silencio ante dicha solicitud
2. Pretensiones
El extremo activo solicita se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene la devolución del dinero cancelado por el servicio.
4940 2025-05-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 5 de abril de 2024, mediante Auto No. 41830 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo intervalosvyt@gmail.com (consecutivos 23-334697- -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo intervalosvyt@gmail.com (consecutivos 23-334697- -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. (Informe secretarial bajo consecutivo 23-334697- -6)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-334697- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales ,
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elemen tos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
4940 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En cuanto al deber de información es preciso señalar que, asistiéndole a los compradores el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen , y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por
derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen , y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bie nes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inex actitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y
o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un co nsumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
1Artículo 23.Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable,
comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4940 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por la parte demandante, obrante a página 03 del consecutivo 2 3-334697- -00000, en virtud de la cual se acredita que, el día 20 de diciembre de 2016, la demandante suscribió el Contrato de Adhesión 6957, por la suma total de $2.520.000.oo, debidamente cancelada como s e informa en la cláusula quinta del contrato.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquiriente del servicio objeto de reclamo judicial, a la luz del presupuesto previsto en el numeral 3º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, lo cual cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda.
De la información entregada en el contrato
Con fundamento en el deber de información, en el capítulo V del título VII del Estatuto del Consumidor se estableció los deberes especiales de los productores y proveedores que realicen ventas a distancia consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las
el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuenta n con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obt ener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
Bajo este mismo hilo discursivo, al advertirse falta de información frente a lo ofertado en bienes y servicios, el consumidor deberá demostrar dicha circunstancia, a fin de verificar si existió o no incumplimiento en el deber l egal de información; en este sentido, en el caso objeto de estudio, el demandante centró su inconformidad en indicar que la sociedad demandada había omitido informar a la parte accionante el derecho de retracto.
En gracia de discusión y analizando el mater ial probatorio aportado al proceso, se advierte que la sociedad accionada incumplió al deber de información, contemplado en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, que dispone …“Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información ”... (Subrayado y cursiva fuera de texto)
señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información ”... (Subrayado y cursiva fuera de texto)
Amén de lo expuesto, observando el Contrato de Adhesión 6957 (imagen 1), suscrito entre las partes, el Despacho echa de menos la cláusula de Retracto contenida en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor como en el Decreto 1499 de 2014, máxime que el servicio adquirido es una venta catalogada como no tradicional. 4940 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Imagen 1: Contrato de Adhesión No. 6957
Nótese que, del clausulado primero al undécimo, no se encuentra plasmado el derecho de retracto conforme lo dispone la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1499 de 2014, por consiguiente el Despacho encuentra vulnerados los derechos de la señora INGRID MARIA
GAMERO CONSUEGRA.
Ahora, si bien es cierto la sociedad demandada no informo el derecho de retracto y vulneró los derechos del consumidor, no es menos cierto que, durante la vigencia del Contrato No.6957, esto es, del 20 de diciembre de 2016 al 20 de diciembre de 2020, conforme se desprende de la cláusula CUARTA-VIGENCIA, no hubo pronunciamiento del accionante de querer dar por terminado el contrato objeto de litigio, máxime que del acervo probatorio allegado por el accionante, se acredita y confesa, que la reclamación directa fue interpuesta
querer dar por terminado el contrato objeto de litigio, máxime que del acervo probatorio allegado por el accionante, se acredita y confesa, que la reclamación directa fue interpuesta a la accionada el día 16 de junio de 2023 , conforme se encuentra en el hecho séptimo del escrito de postulación, como en la página 04 del consecutivo 22 -270900- -00000 del expediente, motivo por el cual el Despacho no ordenará la devolución del dinero por el Contrato objeto de reclamo judicial.
En conclusión, de acuerdo a las pretensiones elevadas en el escrito de demanda, este Despacho encuentra; (i) Vulnerados los derechos de la consumidora, (ii) Dar por terminado el Contrato de Adhesión No. 6957 y, (iii) Negar la devolución del dinero por la suma de $2.520.000.oo, como se expuso en la parte motiva de está providencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la so ciedad ARENA BLANCA 100 SAS EN LIQUIDACIÓN., identificada con NIT. No. 900.461.605 -8, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ARENA BLANCA 100 SAS EN LIQUIDACIÓN., identificada
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ARENA BLANCA 100 SAS EN LIQUIDACIÓN., identificada con NIT. No. 900.461.605-8, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4940 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Negar las pretensiones de devolución del dinero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4940 2025-05-132025 083 14 de Mayo de 2025