SIC - Sentencia 4942 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4942 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-246665
Demandante: JUAN DAVID GIL AGUDELO.
Demandado: LATAM AIRLINES GROUP S A SUCURSAL COLOMBIA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora, adquirió de la demandada de dos viajes, uno de ida (MedellinMelbourne) y el de regreso regreso (MelbourneMedellin), por la suma de $11.478.380.
1.2. Que, conforme a lo manifestado por la parte actora, teniendo en cuenta los términos y condiciones de la compra, se solicitó la cancelación del vuelo de regreso y su correspondiente devolución de dinero.
1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.
1.4. Que frente a la referida reclamación se generó respuesta negativa.
y su correspondiente devolución de dinero.
1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.
1.4. Que frente a la referida reclamación se generó respuesta negativa.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor, en consecuencia se reembolse la suma cancelada.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 103851 del 22 de septiembre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
4942 2025-05-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada se allanó a las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del
el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicio s. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corre sponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Sea lo primero señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones d e perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía
reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones d e perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular
Al respecto encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión referente a la devolución del dinero correspondiente a la adquisición de unos tiquetes aéreos en el trayecto de regreso esto es la suma de $5.078.853, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
4942 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S A SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT: 830019189 - 8
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S A SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT: 830019189 - 8
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S A SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT: 8300191 89 - 8, que, a favor de JUAN DAVID GIL AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No 1036634039, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de $5.078.853, cancelada por la adquisición de unos tiquetes aéreos relacionado con el trayecto de regreso, en caso de no haberlo hecho.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causa rá una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
4942 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JULY ALEJANDRA ESPINOSA ESPINOSA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4942 2025-05-132025 083 14 de Mayo de 2025