SIC - Sentencia 4955 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4955 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 304845
Demandante: OSCAR EMILIO NARANJO BAYONA
Demandado: COMERCIALIZADORA PLUMAR S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos l os presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La Corte Constitucional de Colombia mediante sentencia T -606 de 2015 decidió amparar los derechos de un grupo integrantes de la Cooperativa de Pescadores de Barlovento y demás pescadores artesanales del Parque Nacional Natural T ayrona, en los siguientes términos: "...PRIMERO.-REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez revocó la emit ida el 16 de octubre de 2014 por Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas y, en su lugar, tutelar los
Estado, que a su vez revocó la emit ida el 16 de octubre de 2014 por Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al minimo vital y móvil, la vida, a la seguridad alimentaria, a la participación, al trabajo y a la dignida d humana del señor Jonatán Pacheco Yánez, los miembros de la Cooperativa de pescadores de Barlovento y demás pescadores artesanales del Parque Nacional Natural Tayrona...". ..."(...) TERCERO.- ORDENAR la construcción de una mesa de trabajo para lograr la compensación de los pescadores artesanales del Parque Nacional Natural Tayrona en la cual deberán participar la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo T erritorial, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralIncoder -, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, la Defensoría del Pueblo del Magdalena, la Procuradurfa General de la Nación, la Gobemación del Magd alena y las diversas asociaciones de pescadores artesanales del Parque Nacional Natural Tayrona. Teniendo en cuenta que la determinación de competencias en materia de gestión social y desarrollos productivos es una tarea compleja, precisamente debido a las limitaciones presupuestales y a la asignación de recursos y subsidios con destinación específica y previa convocatoria se ordena: (i) Que en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, las referidas entidades bajo la coord inación de la Gobernación del Magdalena diseñen en el término 60 días contados a partir de la notificación de esta providencia un plan de
los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, las referidas entidades bajo la coord inación de la Gobernación del Magdalena diseñen en el término 60 días contados a partir de la notificación de esta providencia un plan de compensación que garantice a los pescadores artesanales del Parque Nacional 4955 2025-05-13Sentencia DE HOJA No. 2
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Natural Tayrona la satisfacción de sus der echos fundamentales al trabajo, soberanía alimentaria y mínimo vital. Para ello las entidades anteriormente referenciadas deberán incorporar y vincular en la gestión y construcción de la mesa de trabajo, a las entidades nacionales, departamentales y territ oriales que en el marco de sus funciones puedan brindarles alternativas económicas y proyectos productivos sostenibles a los pescadores artesanales del parque Tayrona. (...)".
1.2. Fui reconocido como beneficiario del Plan de Compensación ordenado en el fallo antes citado mediante Resolución N° 1876 del 22 de noviembre de 2019.
1.3. Para darle cumplimiento al plan de compensación ordenado en la sentencia T-606 del 2015, la Gobernación del Magdalena, a través del Banco de Proyectos departamental, aprobó el Proyect o de inversión denominado "Desarrollo Y Financiación De Alternativas Productivas Para Pescadores Artesanales Que Se Encuentran Enmarcados Dentro Del Plan De Compensación Del Parque Nacional Natural T ayrona En El Departamento De Magdalena", cuyo propósito es contribuir con el desarrollo de alternativas productivas sostenibles de subsistencia y seguridad alimentaria de la población de pescadores artesanales del Parque
Natural T ayrona En El Departamento De Magdalena", cuyo propósito es contribuir con el desarrollo de alternativas productivas sostenibles de subsistencia y seguridad alimentaria de la población de pescadores artesanales del Parque Nacional Natural T ayrona mediante el desarrollo e implementación de 90 alternativas producti vas sostenibles que beneficiarán a igual número de pescadores mediante la entrega de activos productivos, asistencia técnica y acompañamiento.
1.4. Propuse como alternativa económica una Granja Avícola, la cual obtuvo la viabilidad técnica y financiera por pa rte del equipo técnico de la Secretaría de Desarrollo Económico de Magdalena.
1.5. De acuerdo con lo establecido en mi Plan de Negocio, requería una inversión de
TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CI NCUENTA MIL PESOS
($31.250.000).
1.6. De acuerdo con la metodología del proyecto, seleccioné el proveedor de los bienes contemplados en mi plan de negocio, y autoricé a la Gobernación del Magdalena para que realizara directamente estos recursos, a través de documento de fecha 05 de diciembre de 2022, a cuyo tenor se lee: "Por medio de la presente, manifiesto que AUTORIZO a la GOBERNACION DEL MAGDALENA para que del dinero dispuesto para mi compensación ordenada mediante Sentencia T-606 de 2015, en el marco del Proyecto "Desarrollo y financiación de alterativas producti vas para pescadores artesanales que se encuentran enmarcados dentro del Plan de Compensación del Parque Nacional Natural T ayrona en el departamento de Magdalena", se sirva realizar los giros descritos a continuación para la adquisición de los bienes y elem entos contemplados en mi plan de negocio denominado
Compensación del Parque Nacional Natural T ayrona en el departamento de Magdalena", se sirva realizar los giros descritos a continuación para la adquisición de los bienes y elem entos contemplados en mi plan de negocio denominado Granja Avícola" 1. Autorizo girar la suma TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($31.250.000), a la cuenta de ahorros No.77985455425 del Banco Bancolombia, a favor del proveedor COMERCIALIZADORA PLUMAR S.AS., identificado con NIT 901.133.895 -4, porconcepto de adquisición de materiales y adecuación de la infraestructura para Granja Avícola, conforme a la cotización No. 22 -221 de fecha 01/12/2022 que adjunto a la presente".
1.7. Como se aprecia, seleccioné como proveedor a COMERCIALIZADORA PLUMAR S.A.S, sociedad que me expidió la cotización No. 022 -221 de fecha 01 de diciembre de 2022 en la que se relacionaron los bienes descritos a continuación 4955 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 3
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con la indicación clara y expresa del precio: COTIZACIÓN No. 022 -221Referencia: Granja Pecuaria.
1.8. La Gobernación del Departamento del Magdalena procedió a expedir la Resolución N°518 de 15 de diciembre de 2022, a través de la cual ordenó el giro de recursos a favor de COMERCIALIZADORA PLUMA SAS, como se aprecia a continuación: ARTICULO bernaficlario OSCAR SEGUNDO: EMILIO
Resolución N°518 de 15 de diciembre de 2022, a través de la cual ordenó el giro de recursos a favor de COMERCIALIZADORA PLUMA SAS, como se aprecia a continuación: ARTICULO bernaficlario OSCAR SEGUNDO: EMILIO Reconózcašelà NARANJO como proyecto productivo de reconvención el BAYONAidentificadó con C.C. No, 12.554:430 ol suma plan de. de negocio.aprobado mediante acta de fecha 05 de dici ambre de 2022 por la: ($31.250,000): TREINTA Y UN. MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARTÍCULO continuación: TERCERO..Connecuencia do lo ánterlor; ordenar ios glros desciitos a 1. a: Por la suma do TREINTA'Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($31.250.000) a: COMERCIALIZADORA PLUMAR SA.S comrespondiente a la adqulsición de blenes y adecuación para granja avicola según cotización Nó.22-21 de. fecha 30/11/2022, previa, expedición, del correspondiente Registro de. Disponibilidad Presupuestal, según el siguiente
detalle: NIT BENEFICIARIO NOMBRE ENTIDAD VINCULADA ENTIDAD
FINANCIERA No. CUENTA BANCARIA TIPO DE CUENTA VALOR 901:133.895-4
COMERCIALIZADORA PLUMAR SA.S. BANCOLOMBIA 79854554251
AHORROS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
M/L ($31.250.000)
1.9. Pese a que los dineros fueron consignados en favor de COMERCIALIZADORA
AHORROS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
M/L ($31.250.000)
1.9. Pese a que los dineros fueron consignados en favor de COMERCIALIZADORA PLUMAR S.A.S. el 23 de diciembre de 2022, a la fecha no ha entregado ninguno de los artículos que adquirí.
1.10. He requerido el cumplimiento de las obligaciones a COME RCIALIZADORA PLUMAR S.A.S. representada legalmente por la señora PAOLA MILENA RIOS URIBE, pero a la fecha no se ha tenido respuesta alguna. De igual manera, agoté el reclamo directo sin obtener respuesta.
2. Pretensiones
1. Que se le ordene a COMERCIALIZADORA PLUMAR S.A.S, a través de su representante legal, a realizar la entrega inmediata de elementos descritos en la cotización No. 022-22 de fecha 01 de diciembre de 2022, o en su defecto, que proceda con la devolución del valor pagado, es decir, TREINTA Y UN MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS.
3. Trámite de la acción
El día 15 de abril de 2024, mediante Auto No. 45569, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo: comercializadoraplumarsas@hotmail.com, (Consecutivos 23-304845 – 3 y 4) el 16 de abril de 2024 , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que
esto es al correo: comercializadoraplumarsas@hotmail.com, (Consecutivos 23-304845 – 3 y 4) el 16 de abril de 2024 , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 19 de junio de 2024.
4. . Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
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La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 22-304845- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en a quellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos
proferir sentencias escritas en a quellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos ver bales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para r esolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es proce dente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá
De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
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Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”
final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de dond e se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(...)”1 (se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Se ntencia del 15 de
su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(...)”1 (se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Se ntencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Expuesto lo anterior, en el caso particular, se encuentra demostrado a través de la confesión realizada en la demanda, que el deman dante adquirió los materiales relacionados en la cotización No. 022 -221 -Referencia: Granja Pecuaria , con el fin no sólo de atender a las necesidades económicas sino para incorporarlo en el giro de sus negocios mercantiles, como se acredita con la manifestación de los hechos 1.3, 1.4 y 1.5 obrantes en conse cutivo 0,
necesidades económicas sino para incorporarlo en el giro de sus negocios mercantiles, como se acredita con la manifestación de los hechos 1.3, 1.4 y 1.5 obrantes en conse cutivo 0, donde manifestó el accionante3:
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01.
2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.
3 Código General del Proceso, artículo 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
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“(…)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“(…) 4.1. Para darle cumplimiento al plan de compensación ordenado en la sentencia T-606 del 2015, la Gobernación del Magdalena, a través del Banco de Proyectos departamental, aprobó el Proyect o de inversión denominado "Desarrollo Y Financiación De Alternativas Productivas Para Pescadores Artesanales Que Se Encuentran Enmarcados Dentro Del Plan De Compensación Del Parque Nacional Natural Tayrona En El Departamento De Magdalena", cuyo propósito es contribuir con el desarrollo de alternativas productivas sostenibles de subsistencia y seguridad alimentaria de la población de pescadores artesanales del Parque Nacional Natural Tayrona mediante el desarrollo e implementación de 90 alternativas producti vas sostenibles que beneficiarán a igual número de pescadores mediante la entrega de activos productivos, asistencia técnica y acompañamiento.
4.2. Propuse como alternativa económica una Granja Avícola, la cual obtuvo la viabilidad técnica y financiera por pa rte del equipo técnico de la Secretaría de Desarrollo Económico de Magdalena.
4.3. De acuerdo con lo establecido en mi Plan de Negocio, requería una inversión de
TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CI NCUENTA MIL PESOS
($31.250.000). (…)”
Analizadas las manifestaciones de la parte actora, se advierte que el objeto de los materiales objetó de litigio es incorporada en la actividad económica y en la comercialización de un producto d el demandante, por lo cual la afectación causada incidió en su actividad económica.
objetó de litigio es incorporada en la actividad económica y en la comercialización de un producto d el demandante, por lo cual la afectación causada incidió en su actividad económica.
Es preciso recordar que, a la luz de decisiones en materia de protección al consumidor, se ha plasmado la protección y la aplicación de la interpretación favorable de sus normas a quien se reputa y acredita su calidad de consumidor, pero ante las facultades atribuidas a esta Superintendencia por el artículo 24 del Código General del Proceso y el mismo Estatuto del Consumidor, es imperativo determinar la calidad de consumidor final. El Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019 señaló que:
“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como con sumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar e s la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.
1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto
2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.
De este modo, verificando las circunstancias que nos ocupan, la accionante procura la protección de sus derechos suponiéndose consumidor, empero, el bien objetó de litigio respecto del cual argumenta vulneró sus derechos y sobre el cual procura el amparo de sus intereses se relaciona con su actividad económica y la comercialización de productos derivados de dicha labor, del cual deviene un provecho económico; por tanto, a la luz de las 4955 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consideraciones expuestas para este Despacho se evidencia que por la naturaleza del servicio objeto de reclamo judicial, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor OSCAR EMILIO NARANJO BAYONA, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del bien objeto de Litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
BAYONA, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del bien objeto de Litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación e n la causa por activa del señor OSCAR EMILIO NARANJO BAYONA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.554.430, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4955 2025-05-132025 083 14 de Mayo de 2025