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SIC - Sentencia 4957 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4957 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-292383

Demandante: DISEÑOS MILANELO S A S

Demandado: LIMPIO S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que según lo indica la parte actora, adquirió de la accionada un servicio de limpieza el día 26 de abril de 2022.

1.2. Que según lo narrado, la demandada incumplió los horarios y la persona contratada.

1.3. Que el día 15 de ma yo de 2023 se efectuó reclamación directa por escrito sin recibir respuesta.

2. Pretensiones

El extremo activo solicitó que se reembolse el valor pagado.

3. Trámite de la acción

El día 6 de mayo de 2022, mediante Auto No. 54971, esta Dependencia admitió la demanda de

2. Pretensiones

El extremo activo solicitó que se reembolse el valor pagado.

3. Trámite de la acción

El día 6 de mayo de 2022, mediante Auto No. 54971, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica gerencia@limpio.com.co, tal y como consta en los consecutivo Nos. 3 y 4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante el consecutivo No. 0 del expediente.

4957 2025-05-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4957 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto).

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto, mediante las manifestaciones realizadas en la demanda, no desvirtuadas por el extremo demandado por las cuales se acredita que la parte demandante adquirió el servicio sub lite.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto, mediante las manifestaciones realizadas en la demanda, no desvirtuadas por el extremo demandado por las cuales se acredita que la parte demandante adquirió el servicio sub lite.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien adquirió el paquete objeto de reclamo judicial.

  • La garantía en el caso en concreto Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 , “(…) Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley” (Resaltado fuera del texto), norma que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Por lo anterio r, el Estatuto del consumidor distribuyó la carga probatoria otorgándole al consumidor acreditar el defecto del producto que en este caso corresponde a un servicio de limpieza.

En el presente caso, no se acredita de ninguna forma los defectos del servicio contratado que justifiquen un reembolso total o parcial, pues en el hecho tercero de la demanda se indica que se pactó que el ser vicio de limpieza lo realizaría la señora LUZ SILVA, pero se incumplió con la persona contratada, sin embargo, no obra en el expediente ninguna prueba que acredite que la accionada se comprometió con que el servicio seria prestado por una persona en especificó, por

persona contratada, sin embargo, no obra en el expediente ninguna prueba que acredite que la accionada se comprometió con que el servicio seria prestado por una persona en especificó, por el contrario, la única prueba aportada que obra en la pagina 2 del consecutivo 0 del expediente, correspondiente a una conversación a través de la aplicación WhatsApp, evidencia que la asesora de la demandada ofreció la prestación del servicio con otra persona afiliada y con todas las prestaciones de ley, lo que da cuenta que el servicio podía ser prestado por cualquiera de las personas afiliadas y dispuestas para tal fin.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4957 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Asimismo, en dicha prueba la parte demandante argumenta que su inconformidad con el servicio que se prestó corresponde a que la señora que prestó el servicio llegó una hora tarde y el “aseo no se encuentra en buen estado ” sin embargo, esta afirmación no se encuentra sustentada , no hay pruebas del estado en que se encuentra el resultado final del servicio por lo que , sin un sustento probatorio, esta afirmación solo es una apreciación subjetiva.

Aunado a lo anterior, la parte actora no indicó en la demanda ni aportó ninguna prueba que acredite el valor que en su juicio debe ser reembolsado por los presuntos defectos del servicio prestado.

De lo anterior, es preciso concluir que no obra en el plenario prueba que demuestre un defecto que afecte la calidad o idoneidad del servicio prestado que justifique el reembolso requerido.

Así las cosas, por parte de este Despacho no se advierte vulneración alguna a los derechos del

que afecte la calidad o idoneidad del servicio prestado que justifique el reembolso requerido.

Así las cosas, por parte de este Despacho no se advierte vulneración alguna a los derechos del consumidor, circunstancia que implica la negativa de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4957 2025-05-132025 083 14 de Mayo de 2025

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