SIC - Sentencia 4960 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4960 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23292768
Demandante: HELENA MARIA CALDERON VALDEZ
Demandado: BUENA VIBRA EVENTOS EU
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un combo para los tres días del festival denominado “Jamming Festival”, por un valor de $620.000.
1.1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el evento fue cancelado sin previo aviso y sin justificación alguna.
1.1.3. Que el accionante elevó reclamación directa ante la pasiva requiriendo la devolución de dinero pagado por los servicios adquiridos.
1.1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de emitir una respuesta de fondo.
1.2. Pretensiones
devolución de dinero pagado por los servicios adquiridos.
1.1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de emitir una respuesta de fondo.
1.2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero pagado.
1.3. Trámite de la acción
El día 8 de febrero de 202 4, mediante Auto No. 14321, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo directores@jammingfestival.com.co tal y como consta en los consecutivos Nos. 4 y 5 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.3.1. Contestación
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda mediante memorial visible en el consecutivo No. 5 del expediente, donde se pronunció sobre los hechos.
En cuanto a que el evento fue cancelado, manifiesta que no es así, dado que el mismo fue aplazado debido a condiciones que imposibilitaron su realización; argumenta que las dificultades fueron imprevisibles, irresistibles e incontrolables. Precisó que el “Jamming Festival 2022” fue aplazado o suspendido por orden de la Superintendencia de industria
dificultades fueron imprevisibles, irresistibles e incontrolables. Precisó que el “Jamming Festival 2022” fue aplazado o suspendido por orden de la Superintendencia de industria y Comercio en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Circular Externa del 2022, en concordancia con el Decreto 818 de 2020.
Que la reclamación se presentó en vigencia de la emergencia sanitaria que se prorrogó por la Resolución 666 de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.
Frente a las pretensiones de la demanda presenta oposición a las mismas por cuanto el artículo 5 del Decreto Legislativo 818 de 2020 se encuentra surtiendo efectos y por lo tanto el proveedor tiene derecho a agotar dicha oportunidad.
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 0 64 del 12 de junio de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 0 del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se 4960 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes
sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2.2. Sobre la garantía legal
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía para la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2.3. Decreto legislativo Nro. 818 de 4 de junio de 2020 -alivios otorgados para el sector de espectáculos públicos
preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2.3. Decreto legislativo Nro. 818 de 4 de junio de 2020 -alivios otorgados para el sector de espectáculos públicos
Con ocasión del brote de enfermedad por Coronavirus -Covid-19 y su declaratoria como pandemia por parte de la Organización Mundial para la Salud (OMS), este país mediante Resolución Nro. 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria a partir del 12 de marzo de 2020; en adición mediante los Decretos Nros.417 y 637 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, en el marco de ese estado de excepción se profirió el Decreto Legislativo 818 de 2020.
El artículo 5° del decreto en mención dispone:
“Reembolso o devolución por venta de boletería y derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas. En los casos en que los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011, con inscripción activa y vigente en el Portal Único de espectáculos Públicos - PULEP, y los operadores de boletería con autorización vig ente otorgada por el Ministerio de Cultura, reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras situaciones relacionadas con el reembolso o la devolución por la venta de boletería y entrega de derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas que iban a ser realizados desde el 12 de marzo de 2020, fecha en la que
el reembolso o la devolución por la venta de boletería y entrega de derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas que iban a ser realizados desde el 12 de marzo de 2020, fecha en la que
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4960 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) inició la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional según la declaratoria del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán realizar la devolución o el reembolso de los derechos de asistencia a los espectáculo s efectivamente cancelados, aplazados o reprogramados, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 y hasta por un año más.”
De un estudio de la norma se extrae que la norma está diseñada para:
- Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011, con inscripción activa y vigente en el Portal Único de espectáculos Públicos - PULEP, y
- Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011, con inscripción activa y vigente en el Portal Único de espectáculos Públicos - PULEP, y • Los operadores de boletería con autorización vigente otorgada por el Ministerio de
Cultura.
Y se activa cuando ellos reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras situaciones relacionadas con el reembolso por la venta de boletería y entrega de derechos de asistencia a espectáculos públicos que serían realizados desde el 12 de marzo de 20 20 y que fueron efectivamente cancelados, aplazados o reprogramados.
Ahora, el efecto que trae consigo la norma es la facultad de realizar el reembolso durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria y hasta por un año más.
Con base en lo anterior, la Delegatura ha indicado que para la aplicación del decreto se observa: i) se trata de un espectáculo público que se va a realizar con posterioridad al 12 de marzo de 2020 y, ii) su reclamación se efectuó en vigencia del decreto. Dicha postura ha partido de la claridad que el evento fue cancelado, aplazado y reprogramado porque los efectos de las restricciones para la mitigación de la propagación del COVID -19 llevó a esa circunstancia.
No obstante, el artículo que afecta a un derecho del consumidor, como lo es obtener la devolución de su dinero por la no realización del evento, no puede estudiarse de manera aislada y debe observarse los principios de interpretación a favor del consumidor , la teleología del Decreto Legislativo y lo manifestado en su integridad por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de este.
aislada y debe observarse los principios de interpretación a favor del consumidor , la teleología del Decreto Legislativo y lo manifestado en su integridad por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de este.
2.3.1. Principio de interpretación a favor del consumidor
Dispone el artículo 2 del Estatuto del Consumidor:
“Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.”
De allí que los derechos que tienen los consumidores en la Ley 1480 de 2011 apliquen en todos los sectores de la economía donde no haya una regulación especial.
Nace del artículo 4 del mismo estatuto la máxima de interpretación, así: “Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.” . Esta disposición indica que la norma se debe interpretar a favor del consumidor, inclusive en los casos de duda ( in dubio pro 4960 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consumitore). De allí la Delegatura en senda jurisprudencia ha manifestado que cuando se está analizando una norma, su análisis debe tender a aquella que produzca y proteja los derechos de los consumidores y sus expectativas.
2.3.2. Teleología del Decreto 818 de 2020
Ya habiéndose hecho una disección de la norma en acápites anteriores, en este punto
los derechos de los consumidores y sus expectativas.
2.3.2. Teleología del Decreto 818 de 2020
Ya habiéndose hecho una disección de la norma en acápites anteriores, en este punto se verificará las consideraciones del mismo decreto para conocer la finalidad perseguida por la norma.
Parte el decreto legislativo indicando:
“Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID 19 y mitigar sus efectos.”
Con lo cual el decreto objeto de estudio nace de la adopción de medidas para la prevención y control de la propagación del coronavirus, y prosigue luego con un estudio de cifras.
También parte de la situación económica que surgió con ocasión a dichas medidas diciendo:
“Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional colombiano por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta a l país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.” Y continuó haciendo énfasis en que “…la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos -, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efec tos de la crisis, mediante la protección a los
adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos -, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efec tos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los .habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país…”.
Luego de presentar la situación económica a dicha época y del estudio realizado sobre el impacto de las medidas se precisó:
“Que la suspensión en la realización de eventos de todo tipo afecta a toda la cadena de valor que se articula alrededor de los espectáculos públicos de las artes escénicas y de la exhibición cinematográfica, y por lo tanto, importantes actores del sector cultura (artistas, productores, promotores, escenarios, gestores culturales, exhibidores y managers, entre otros): así como quienes trabajan en equipamientos que prestan servicios esenciales para la comunida d, como las bibliotecas públicas, se encuentran en frentando situaciones calamitosas o previstas, por lo cual se hace necesaria la implementación de medidas que contrarresten la situación para evitar afectaciones mayores, tendientes a mantener la liquidez del sector, protegiendo empleos y trazando un camin o de reactivación económica sostenida inmediatamente se supere la crisis actual.” (negrilla fuera de texto).
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(…)
“Que ante la prohibición de realizar espectáculos públicos de las artes escénicas en vivo , los productores de este tipo de eventos han
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(…)
“Que ante la prohibición de realizar espectáculos públicos de las artes escénicas en vivo , los productores de este tipo de eventos han recurrido de manera permanente a las producciones audiovisuales orientadas a la transmisión digital, como una medida no solo de subsistencia y generación de ingresos, sino también como una forma de apoyar emoci onalmente y contribuir a la salud mental de la Nación colombiana, por lo cual se hace necesario apoyar con medidas fiscales una reducción en los costos de producción d e dichas transmisiones, permitiendo transitoriamente la exclusión del IVA para los servicios artísticos prestados, como un beneficio semejante al que hoy tienen los eventos en vivo en el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011.”
(…)
“Que, de igual manera, ante la parálisis de la actividad económica en torno a la industria de los espectáculos públicos de las artes escénicas (creación, producción y circulación), resulta pertinente otorgar un alivio en la liquidez del sector, por lo que resulta necesario modificar las fechas en las que se debe declarar y pagar la contribución parafiscal cultural de los espectáculos públicos de las artes escénicas, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1493 de 2011.”
(…)
“Que para poder garantizar los derechos de los asistentes a espectáculos públicos de las artes escénicas y disminuir la presión de caja de los productores y operadores de boletería, es imperioso establecer normas carácter transitorio sobre solicitudes de re tracto, desistimiento y circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor
productores y operadores de boletería, es imperioso establecer normas carácter transitorio sobre solicitudes de re tracto, desistimiento y circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor hubiese pagado por las boletas y derechos de asistencia adquiridos.”
“Que teniendo en cuenta que la emergencia generada por la pandemia ha llevado a la cancelación de espectáculos públicos de las artes escénicas y al cierre de escenarios culturales como teatros y salas para conciertos , se estima necesario adoptar acciones que permitan a los productores y operadores de boletería responder las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso. Por consiguiente, el presente Decreto Legislativo introduce una norma transitoria en este sentido, que busca p roteger los derechos de los consumidores y al mismo tiempo brindar liquidez al sector de productores y operadores de espectáculos públicos de las artes escénicas, mediante la ampliación de los plazos previstos en la Ley 1480 de 2011 y el Capítulo 2.10. de la Circular única de la Superintendencia de. Industria y Comercio, para la devolución de los ingresos obtenidos por la venta de boletería y derechos de asistencia correspondientes a eventos que se iban a realizar en el periodo de la emergencia sanitaria y, por tal razón, debieron ser cancelados.”
De los extractos anteriores se colige que la medida como norma transitoria adoptada en el artículo 5° del decreto tienen como finalidad garantizar los derechos de los consumidores y disminuir la presión de caja de los productores y operadores de boletería dado el impacto de las diferentes restricciones que se adoptaron para la mitigación del
el artículo 5° del decreto tienen como finalidad garantizar los derechos de los consumidores y disminuir la presión de caja de los productores y operadores de boletería dado el impacto de las diferentes restricciones que se adoptaron para la mitigación del coronavirus. Estas restricciones se implementaron con el Decreto 457 de 2020 por el cual 4960 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) se “Decreta el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.”
Las restricciones dictadas en la medida aislamiento preventivo obligatorio fueron cambiando mediante los decretos 531, 593, 636, 749, 990 y 1076 de 2020, llegando dicha medida hasta el 30 de agosto de 2020. Posteriormente se implementó una fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual con el Decreto 1168 de 2020.
El anterior derrotero se presenta para observar que las restricciones durante la Emergencia Sanitaria fueron mermando hasta el punto de que el Decreto 1614 de 2021 implemento el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura y que posteriormente fue derogado con medidas más amplias por el Decreto 298 del 28 de febrero de 2022 que incluso reguló el aislamiento selectivo así:
“Artículo 4°. Aislamiento selectivo en municipios con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI) superior al 85% por causa del Coronavirus Covid -19. Los alcaldes en los municipios y distritos con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI) superior al 85%,
Unidades de Cuidados Intensivo (UCI) superior al 85% por causa del Coronavirus Covid -19. Los alcaldes en los municipios y distritos con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI) superior al 85%, previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social y con la debida autorización del Ministerio del Interior, podrán adoptar las medidas pertinentes para el control y manejo de la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid 19.
Parágrafo 1°. En ningún municipio del territorio nacional con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI)superior al 85%, incluida su capacidad de expansión, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:
- Eventos de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 2°. Los hoteles, los establecimientos de la industria gastronómica, y parques no serán incluidos en los casos en que se implemente la medida de pico y cédula.”
“Artículo 7°. Cumplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades. Los gobernadores y alcaldes municipales y distritales deberán exigir el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus Covid -19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus Covid -19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional.
Parágrafo: Se autoriza retirar el uso obligatorio del tapabocas en
instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus Covid -19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional.
Parágrafo: Se autoriza retirar el uso obligatorio del tapabocas en espacios abiertos o al aire libre para los municipios que alcancen la cobertura de vacunación indicada en la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Salud y Protección Social.”
Por último, se emitió el Decreto 655 del 28 de abril de 2022 “ por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura” donde las medidas para la reactivación económica requerían de la adopción de 4960 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) protocolos de bioseguridad y daba paso al desescalamiento respecto del uso del tapabocas.
La emergencia sanitaria estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022 por la Resolución 666 del 28 de abril de 2022.
Retomando el punto de estudio, observando el desarrollo temporal que tuvo la Emergencia Sanitaria con las consideraciones del Decreto 818 de 2020, es claro que la finalidad de disminuir la presión de caja de los productores y operadores de boletería dado el impacto de las diferentes restricciones se debe mirar no como una circunstancia general que aplica a todos los eventos, sino de aquellos que por las restricciones de la emergencia fueron cancelados o aplazados, es decir, que la aplicación del decreto no se
dado el impacto de las diferentes restricciones se debe mirar no como una circunstancia general que aplica a todos los eventos, sino de aquellos que por las restricciones de la emergencia fueron cancelados o aplazados, es decir, que la aplicación del decreto no se encuentra de manera absoluta para todos los eventos a partir del 12 de marzo de 2020, sino de aquellos que efectivamente se vieron afectados por las diferentes restricciones.
La anterior interpretación protege a los consumidores y a los empresarios distinguiendo de las siguientes circunstancias:
Cuando un evento promocionado y programado para fechas posteriores al 12 de marzo de 2020 no ocurrió porque una directriz de la Emergencia Sanitaria impedía su celebración, el decreto alivia la caja del empresario y determina un momento en el tiempo en el que se puede realizar la devolución del dinero respetando el derecho de elección del consumidor y su derecho a la efectividad de la garantía. En estos casos no hay vulneración de los derechos de los consumidores dado que, como lo ha expresado la Delegatura, esta circunstancia no es imputable ni a consumidor ni al proveedor u organizador.
De otro lado cuando un evento que ha sido promocionado durante la emergencia sanitaria, y por lógica es fijado para celebrarse posterior al 12 de marzo de 2020, no se efectúa porque una restricción en la emergencia sanitaria así lo impidió, se aplicará el decreto, por cuanto la afectación de la emergencia sanitaria tiene su mitigación a través de este, cumpliendo su teleología. No obstante, se debe analizar para el caso en particular, si la no realización del evento fue porque no se cumplieron los protocolo s exigidos o porque a pesar de haberse reunido todos los requisitos de permisos y licencias
de este, cumpliendo su teleología. No obstante, se debe analizar para el caso en particular, si la no realización del evento fue porque no se cumplieron los protocolo s exigidos o porque a pesar de haberse reunido todos los requisitos de permisos y licencias hubo una situación que impidió hacer el evento, como por ejemplo situaciones relacionadas con la ocupación de la UCI superior al 85% en el respectivo municipio. En el primer evento, es claro que existe una vulneración a los derechos del consumidor, porque se le generó una expectativa y el empresario no cumplió con su carga de cumplir con los requisitos o permisos; en el segundo evento no hay una vulneración, porque s e reitera, no es una situación imputable a alguna de las partes. Empero en ambas situaciones se aplica el decreto en mención.
Por último, se debe estudiar si el caso es de aquellos en los que el empresario promocionó el evento durante la emergencia sanitaria, generó expectativa a los consumidores y para la fecha programada ninguna restricción ni medida adoptada en los decretos generó impedimento para llevar a cabo el evento, es decir, que la no realización no fue producto de los efectos de las disposiciones de mitigación de la propagación del COVID-19; en este evento no es posible aplicar los efectos del artículo 5° del Decreto 818 de 2020 porque la finalidad de la norma es aliviar el impacto de las restricciones. En estos eventos la vulneración de los derechos de los consumidores es clara y el incumplimiento surge del actuar del organizador o proveedor del evento y el ordenamiento jurídico no puede recompensar o estimular la ocurrencia de esos hechos dando aplicación del decreto.
Es más, aplicar el decreto sin observar su contexto y solo teniendo en cuenta la
jurídico no puede recompensar o estimular la ocurrencia de esos hechos dando aplicación del decreto.
Es más, aplicar el decreto sin observar su contexto y solo teniendo en cuenta la presentación de la reclamación del consumidor y que el evento fuera de aquellos 4960 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) programados con posterioridad del 12 de marzo de 2020, defraudaría las expectativas de los consumidores que ante ninguna circunstancia restrictiva no satisficieran su necesidad por decisión unilateral del proveedor, quien debió proveer del servicio en cond iciones normales, pues no tendría impedimento.
La acreditación de estar en alguno de los tres escenarios planteados dependerá del ejercicio argumentativo y probatorio del extremo demandado, dado que, en la relación de consumo la responsabilidad por la efectividad de la garantía es de carácter objetivo, siendo de carga del demandante: Acreditar la relación de consumo y el defecto en el producto (bien o servicio) y de carga del empresario: Demostrar que pese a su diligencia y gestión, las circunstancias que rodearon al evento o espectáculo lo impidieron.
2.4. El estudio del Decreto 818 de 2020 en la sentencia C-402 de 2020
En el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 818 de 2020 por parte de la Corte Constitucional se hace el análisis a través de los juicios de finalidad, co
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