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SIC - Sentencia 4963 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4963 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 316890

Demandante: ANAIS AVILA DIAZ

Demandada: ALMACENES ÉXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2 º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 17 de julio de 2022, día sin IVA me acerque a las instalaciones de ALMACENES ÉXITO de Unicentro en Armenia (Q.); El T elevisor funciono de una forma adecuada.

1.2. Cuando ya casi completaba el año, en el mes de mayo me encontraba viendo televisión y la pantalla se puso totalmente negra, se escuchaba los sonidos que proporcionaba pero no daba imagen, espere un día más para volver a probar si funcionaba, y ocurría lo mismo, no daba imagen.

1.3. Lleve el televisor por garantía, me informaron que se tardaría la revisión porqué

proporcionaba pero no daba imagen, espere un día más para volver a probar si funcionaba, y ocurría lo mismo, no daba imagen.

1.3. Lleve el televisor por garantía, me informaron que se tardaría la revisión porqué iba para Bogotá a revisión, indique que no tenía problema que solo me interesaba que estuviera en buenas condiciones.

1.4. Me Llamaron el mes pasado para indicarme que no tenía arreglo, que tenía residuos de orines de gato, argumente que no tengo mascotas, pero se negaron a responder por el daño.

2. Pretensiones.

1. Que se declare la vulneración del derecho a la garantía.

2. Que se obligue a la misma a brindarme una solución de fondo además solicito que el televisor sea recibido en garantía y lo cambien en caso d e no tener arreglo sin perjuicio de cobro, pues las razones del daño no son acordes a mi situación.

4963 2025-05-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Que por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio se apliquen las sanciones correspondientes por la vulneración de mis derechos como consumidor, de conformidad con el numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 y las demás que el juez considere.

4. Si a consideración del juez, se evidencia alguna otra vulneración de mis derechos, se dé traslado de oficio a la delegatura de protección al consumidor o a la entidad correspondiente.

3. Trámite de la acción

El día 22 de marzo de 2024, mediante Auto No. 37724 (Con No. 2), esta Dependencia

se dé traslado de oficio a la delegatura de protección al consumidor o a la entidad correspondiente.

3. Trámite de la acción

El día 22 de marzo de 2024, mediante Auto No. 37724 (Con No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (Consecutivos 23316890 - 3 y 4) el 26 de marzo de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., radicó memorial el día 2 de abril de 2024, bajo consecutivo 23 – 316890 –5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo los siguientes medios exceptivos: “Imposibilidad de aplicar indicio grave por falta de respuesta a la reclamación directa, Exoneración de responsabilidad, Carga de la prueba, Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro -consumidor, Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo el consecutivo 23 – 316890 – 7 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo

en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo el consecutivo 23 – 316890 – 7 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 14 de junio de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante no se pronunció al respecto.

4. . Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 23 - 316890 -0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4963 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada ALMACENES ÉXITO S.A., solicitó la práctica de un testimonio y el interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada ALMACENES ÉXITO S.A., solicitó la práctica de un testimonio y el interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto T ejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida c uenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio si endo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sent ido encontramos el

virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sent ido encontramos el

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4963 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pa gado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.3

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos allegados por la demandante, a través del cual se acreditó que adquirió un televisor de marca HISENSE modelo 50A56EGA el 17 de junio de 2022, por la suma de un millón trescientos setenta y un mil trescientos setenta y dos pesos ($1.371.372).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra del televisor objeto de litigio.  Concepto técnico emitido por la marca Hisense del 26 de marzo de 2024.  Reclamación.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4963 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Manual del usuario  Orden de Servicio No. 213065430 del 19 de mayo de 2023  Hoja de vida, Certificados de estudio del Ingeniero electrónico Carlos Arturo Vargas Montaño.  Respuesta del 8 de julio de 2023 por parte de la demandada.

 Del caso en particular:

El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces qu e deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, p roveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

que es el productor, p roveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió televisor de marca HISENSE modelo 50A56EGA el 17 de junio de 2022, y que presentó fallas respecto a “Mancha Blanca en la pantalla”, por lo que se solicitó el servicio técnico al centro autorizado por la demandada, y que ante el diagnostico respectivo, se procedió a negar la garantía en base a “el producto es revisado por un técnico autorizado determinando que éste presenta humedad en su in terior causando la mancha en pantalla.”.

(Documental extraída Con No. 5 página 5 del expediente)

Una vez realizada la inspección técnica la producto, se informó a la consumidora que: “(…) RESPUESTA Para este caso en particular NO está llamada a prosperar ya que el producto presenta un mal uso dada residuos de líquido en el panel LCD las cuales son causales de exclusión de garantía, ya que no aplica como falla funcional sino un daño causado, esto se encuentra registrado en la carta de garantía que se entrega con el producto. (Numeral h). (…)”

4963 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A efectos de lo anterior se aportaron las órdenes de servicio, la hoja de vida y certificados de estudio del ingeniero electrónico que realizó la experticia, en este caso Carlos Arturo

A efectos de lo anterior se aportaron las órdenes de servicio, la hoja de vida y certificados de estudio del ingeniero electrónico que realizó la experticia, en este caso Carlos Arturo Vargas Montaño, documentos que no fueron controvertidas por la accionante bajo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso4.

Los anteriores documentales acreditan la idoneidad del Ingeniero Electrónico que realizó el informe de diagnóstico y frente a la cual se negaron las pretensiones invocadas por la parte actora por la efectividad de la garantía del bien objeto de controversia judicial.

Así las cosas, las pruebas llevan al Despacho a indicar que el bien objeto de controversia judicial presentó un daño que no es cubierto por la garantía del mismo.

Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “Exoneración de responsabilidad ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.

De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia ”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.

Finalmente, tangase en cuenta que en la presentación de la dema nda, el accionante no

excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.

Finalmente, tangase en cuenta que en la presentación de la dema nda, el accionante no allego a este Despacho prueba alguna que evidenciara que la falla – mancha blanca en la pantalla - es consecuencia de un defecto de calidad del producto, por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece de valor probatorio, en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”5

Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

4 Artículo 244 del C.G.P ., (…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002, exp. 6459.

se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002, exp. 6459. 4963 2025-05-132025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4963 2025-05-132025 083 14 de Mayo de 2025

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