SIC - Sentencia 4964 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4964 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C.,
Sentencia número
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 427886
Demandante: GLADYS AURORA RODRIGUEZ GARZÓN
Demandado: TUI COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte demandante fue contactada por la pasiva indicándoles que se habían ganado un viaje de cortesía comercial.
1.2. Que, el 11 de agosto de 202 3, los demandantes asistieron a las instalaciones de la demandada y ante la información recibida suscribieron el contrato No. 8201 de afiliación a servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, por el cual pagó la suma de $841.717.
1.3. Que, la demandada no dio información suficiente sobre el contrato, la forma de pago y el precio respecto de la cortesía presuntamente ganada.
1.4. Que, la contratante es una persona de la tercera edad.
1.3. Que, la demandada no dio información suficiente sobre el contrato, la forma de pago y el precio respecto de la cortesía presuntamente ganada.
1.4. Que, la contratante es una persona de la tercera edad.
1.5. Que, el día 24 de agosto de 2023, la parte demandante elevó reclamo directo.
1.6. Que, la parte accionada no contestó los reclamos.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene al demandado la terminación del contrato y la devolución de la suma de dinero pagado, esto es $841.717.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 55812, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es a l correo tuicolombiasas@gmail.com (consecutivos 23-427886- -3 y 23-427886- -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.HOJA N° 2
SENTENCIA NÚMERO DE
AJ01-F23 (2019-12-19)
Es preciso señalar que, d entro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a
silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-427886- -0 de 26 de septiembre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas , por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que , centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita
proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.HOJA N° 3
SENTENCIA NÚMERO DE
AJ01-F23 (2019-12-19)
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad1, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.2
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia
adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La información en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan
2. La información en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23-427886- -0 de 24 de septiembre de 2023, esto es el contrato de compraventa para la afiliación al programa de Tui Colombia de 11 de agosto de 2023 y las reclamaciones directas, por las cuales se evidencia que la parte demandada cargó a la tarjeta del demandante un desembolso relacionado con “Fondo de Garantías Antioquia” por la suma de $841.717.
1 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 2 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativa s a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.HOJA N° 4
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.
- Las falencias en la información en el caso en concreto y la favorabilidad otorgada por el demandado
En el presente caso, se tiene demostrado que la relación de consumo surgió bajo un método no tradicional, tal como afirma la parte demandante en su escrito de demanda, que fue invitada a las instalaciones de la pasiva con el ofrecimiento de haberse ganado un viaje a título de cortesía comercial, por la cua l debe darse respeto a la información no solo como principio sino como parte de la calidad e idoneidad, debiendo este Despacho analizar la información contenida en el contrato.
De este modo, luego de revisado el contrato que obra en consecutivo Cero, junto a la presentación de la demanda, no se evidencia por parte de la demandada haber cumplido al deber de información, esto es haber brindado información suficiente sobre el derecho de Retracto, ni menos sobre el precio del servicio, pues informa en las características especiales un valor y cobró otro a la consumidora, ni se informa respecto del viaje otorgado por cortesía comercial a la demandante . Asimismo,
Así mismo, revisando el reclamo directo de 24 de agosto de 2023, encuentra el Despacho que la demandante dentro del término de los 5 días hábiles siguientes a la firma del contrato quiso ejercer su Derecho de Retracto siendo impedido por la pasiva, por lo cual es reprochable la conducta de la sociedad demandada, quien no contesto la demanda y tampoco prueba la información brindada ,
su Derecho de Retracto siendo impedido por la pasiva, por lo cual es reprochable la conducta de la sociedad demandada, quien no contesto la demanda y tampoco prueba la información brindada , pues era deber de la sociedad accionada acreditar que la información sobre el ejercicio del Retracto se otorgó de forma suficiente y anticipada, pero se observa la inexactitud y carencia de información dado que la venta se hizo bajo método no tradicional el día 11 de agosto de 2023, sin esclarecer a partir de qué momento y qué canales eran pertinentes para retractarse; situaciones además no probadas por la demandada, que devienen en la vulneración de los derechos de la consumidora.
Por tanto, se encuentra demostrado que el demandado incumplió las obligaciones determinadas en el Decreto 1074 de 20154 respecto de la información que deben contener los contratos que nacen bajo métodos no tradicionales, ya que el contrato suscrito por las partes y sus anexos no evidencian en sus cláusulas sujeción a lo señalado en el artículo 2.2.2.37.9., del citado decreto, esto es “Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio los derechos de retracto y reversión del pago, acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y de la Ley 1480 de 2011”, así como el precio, a spectos que en el marco del derecho de información y la garantía del servicio, vulneraron los derechos de los aquí consumidores.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que, la parte
contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que, la parte demandante fue contactada por la pasiva indicándoles que se habían ganado un viaje de cortesía comercial.; 2) Que, el 11 de agosto de 2021, los demandantes asistieron a las instalaciones de la demandada. 3) Que, la demandada no dio información suficiente sobre el contrato, la forma de pago y el precio del contrato, cobrando un valor mayor al informado y respecto de la cortesía presuntamente ganada. 4) Que, la parte accionada no contestó los reclamos.
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, ante el incumplimiento del deber de, reembolse la suma total de $841.717, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y ss de la Ley 1480 de 2011.HOJA N° 5
SENTENCIA NÚMERO DE
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La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago,
SENTENCIA NÚMERO DE
AJ01-F23 (2019-12-19)
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.630.704 - 8, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.630.704 - 8, que, ante el incumplimiento del deber de información , a favor de GLADYS AURORA RODRIGUEZ GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.056.328, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dar por terminado el contrato No. TUI2108 de afiliación a servicios de intermediación para le negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros y reintegre las sumas pagadas, esto es $841.717,
contrato No. TUI2108 de afiliación a servicios de intermediación para le negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros y reintegre las sumas pagadas, esto es $841.717, debidamente indexada conforme se indica en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación . En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la; los) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NotifíqueseHOJA N° 6
SENTENCIA NÚMERO DE
AJ01-F23 (2019-12-19)
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YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ4
4 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. de 2022