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SIC - Sentencia 4966 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4966 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-318996

Demandante: LUZ MERY ARIAS PRIETO

Demandado: INDÚSTRIAS ENSUEÑO SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la demandante adquirió de la pasiva un colchón de referencia EMIR GOLD DARK 140 X 190, por la suma de $2140.000.

1.2. Que, el colchón fue entregado el 5 de julio de 2023.

1.3. Que, el producto recibido no coincide con el producto elegido de forma presencial, en las instalaciones del proveedor.

1.4. Que, el 6 de julio de 2023, la parte actora elevó reclamo requiriendo la devolución del dinero.

1.5. Que, en respuesta a su reclamación la demandada indic ó que hab ía realizado una visita donde concluyó que el producto entregado era igual al adquirido.

1.5. Que, en respuesta a su reclamación la demandada indic ó que hab ía realizado una visita donde concluyó que el producto entregado era igual al adquirido.

1.6. Que, según afirma el extremo actor, no se realizó visita sino video llamada.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la demandada realizar el reintegro del dinero pagado.

3. Trámite de la acción: El 15 de marzo de 2024, mediante Auto No. 34355, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: mauricio.rincon@ensuenohogar.com (consecutivos 5 y 6 de 18 de marzo de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

En memorial allegado a consecutivo 23-318996- -6 de 2 de abril de 2024, se allegó contestación por parte de la demandada, quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones y propuso como excepciones de mérito la improcedencia de la devolución del dinero, inalteraci ón de la l ínea y referencia entregada, improcedencia de la garantía, del cambio o la devolución del dinero, temeridad y formuló excepción genérica.

4966 2025-05-13HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

4966 2025-05-13HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-318996- -0 de 13 de julio de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivos 23-318996- -6 de 2 de abril de 2024. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Asimismo, solicitó el interrogatorio de p arte, solicitud que será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Teje iro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los s iguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los s iguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa; iii) Las pruebas documentales allegadas por las partes son suficientes para emitir un fallo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los dere chos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que co nozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en v irtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4966 2025-05-132025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su

la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las documentales que obra en consecutivo cero de 13 de julio de 2023, esto es recibo de caja No. 5917 y documento de entrega, por los cuales se acredita que el extremo actor adquiri ó de la pasiva un colchón de referencia EMIR GOLD DARK 140 X 190, por la suma de $2140.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la

colchón de referencia EMIR GOLD DARK 140 X 190, por la suma de $2140.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del bien objeto de reclamo judicial en dos oportunidades, conforme a la s respuestas de los reclamos directos de fechas 10 de julio de 2023 y 3 de enero de 2024, que reposan en el expediente, consecutivo 23-318996- -6 de 2 de abril de 2024.

Así, se tiene que la demandante solicitó la devolución de su dinero por cuanto el producto entregado no correspond ía al bien adquirido inicialmente, mediante una venta de naturaleza presencial. Al respecto, debe indicarse que tratándose de una venta presencial, en el asunto que nos ocupa no se cumplen los presupuestos para verificar el ejercicio y procedencia del derecho de Retracto, establecidos en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Respecto de los hechos que fundan esta acci ón, observa este Despacho que el demandado atendió la garantía, por cuanto indica que realizó una revisión al bien -cartas de 10 de julio de 2023 y 3 de enero

Respecto de los hechos que fundan esta acci ón, observa este Despacho que el demandado atendió la garantía, por cuanto indica que realizó una revisión al bien -cartas de 10 de julio de 2023 y 3 de enero de 2024 obrantes en consecutivo 6-, donde verificó que si corresponden el bien adquirido y entregado, esto es la misma referencia y revisadas las pruebas allegadas por la demandante, se tiene que l a

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4966 2025-05-132025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

información del recibo de caja No. 5917 y documento de entrega si coinciden, habiéndose adquirido un colchón de referencia EMIR GOLD DARK 140 X 190.

Adicionalmente, la demandante aporta una fotograf ía, pero con la misma no es posible determinar el defecto pues solo se ve una punta del colchón sin información suficiente para darle el valor probatorio respectivo.

De esta manera, no procediendo el derecho de Retracto por ser una venta tradicional y pagada directamente sin sistema de financi amiento otorgado por el demandado, tampoco observa el Despacho el defecto de calidad e idoneida d aducido por el extremo actor que pueda llamarle a la prosperidad de sus pretensiones. Por lo cual, con las pruebas allegadas al expediente y consider ando que la demandante solo aportó una foto, los reclamos directos con sus respuestas y los soportes de venta, se procederá a la negación de las pretensiones de la demanda.

que la demandante solo aportó una foto, los reclamos directos con sus respuestas y los soportes de venta, se procederá a la negación de las pretensiones de la demanda.

Sumado a lo anterior, debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no estando probada la desatención a la efectividad de la garantía establecida e n el Estatuto del Consumidor, será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa y archivar las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las f acultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4966 2025-05-132025 083 14 de Mayo de 2025

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