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SIC - Sentencia 4972 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4972 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-233979

Demandante: WENDY MELISSA ESCOBAR VÁSQUEZ

Demandado: SUMOTO S.A.

Ciudad: Bogotá D.C., trece de mayo de 2025

Hora de inicio: 8:17 am Hora de finalización: 10:42 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Se deja constancia que asisti ó a “la sala de reunión No.29” la señora WENDY MELISSA ESCOBAR VÁSQUEZ, identificada con cédula

de ciudadanía No. 1.114.835.732.

Por la parte demandada: Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No.29” la señora LUZ KATERINE MAYA REY , identificada con la cédula de ciudadanía 66.727.255, en calidad de representante legal de la sociedad SUMOTO S.A. identificada con NIT. 800.235.505 – 9, junto a la abogada CAROLINA PENILLA REINA , identificad a con la Cédula de ciudadanía No.30.039.667 y portadora de la tarjeta profesional No. 145.029 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada especial , a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.

portadora de la tarjeta profesional No. 145.029 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada especial , a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

SENTENCIA 4972 2025-05-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-233979-00000, 00005, 00006 y 00013 del expediente.

5.2. Parte demandada

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-233979-00010 del expediente.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte d emandante y demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se realizó un receso por parte de la J uez y se finalizó la primera parte de la grabación, iniciando la segunda parte de la grabación par a indicar el sentido del fallo.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SUMOTO S.A. identificada con NIT.800.235.505-9, vulneró el derecho a la e fectividad de la garantía de la

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NIT.800.235.505-9, vulneró el derecho a la e fectividad de la garantía de la

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consumidora, por l as razones expuesta en la parte co nsiderativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SUMOTO S.A. identificada con NIT.800.235.505-9, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora WENDY MELISSA ESCOBAR VASQUEZ , identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.114.835.732, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, cambie la motocicleta:

Marca Suzuki Línea GSX125 Modelo 2023

Placas: KDK20G

Motor No. QS157FMI-D21106566 Chasis No. 9FSPC53C8PC102845

Por una nueva de iguales o similares características o especificaciones técnicas, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con lo s cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al e xtremo demandante en cumplimiento de esta decisión.

En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al extremo demandante el valor del impuesto de vehículos que

motocicleta que se le entregará al e xtremo demandante en cumplimiento de esta decisión.

En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al extremo demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto

(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.)  momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de

de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

4972 2025-05-13

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