SIC - Sentencia 4976 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4976 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-285575
Demandante: FABIÁN ANDRÉS PARDO ZAPATA
Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
1.1. El señor FABIAN ANDRÉS PARDO ZAPATA, el día 22 de junio de 2023, presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, solicitando la aplicación de la garantía legal de la prestación del servicio adquirido y, consecuentemente, la devolución del dinero pagado por el servicio de transporte aéreo no prestado por parte de la sociedad demandada.
1.2. El 01 de febrero de 2024, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia
transporte aéreo no prestado por parte de la sociedad demandada.
1.2. El 01 de febrero de 2024, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profiere Auto No. 9916 de 2024, mediante el cual se inadmite la demanda, otorgándole al accionante un término de cinco (5) para subsanarla.
1.3. El 2 de febrero de 2024, el accionante radica subsanación de la demanda, dentro de los términos legales, y habiendo acogido todas las observaciones realizadas por el Despacho.
1.4. Mediante Auto No. 17972 del 14 de febrero de 2024, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales admite la demanda presentada por el señor FABIAN ANDRÉS PARDO ZAPATA, ordenando la notificación de la misma al representante y/o liquidador de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, para que en un término no mayor a diez (10) días de contestación a los hechos y pretensiones del demandante.
2. Pretensiones
El señor FABIAN ANDRÉS PARDO ZAPATA presentó como única pretensión la solicitud de devolución de los dineros pagados a la sociedad demandada, es decir UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 1.360.000 M/Cte), con ocasión a la adquisición de una cuponera de ocho (8) vuelos nacionales, servicio que no pudo ser usado a causa del cese de operaciones de la sociedad
FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
3. Hechos
(8) vuelos nacionales, servicio que no pudo ser usado a causa del cese de operaciones de la sociedad
FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
3. Hechos
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3.1. El día 14 de octubre del 2022 el extremo demandante adquirió una cuponera de vuelos – Cuponera Viva Pass – con la empresa FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a través de su página web, por un valor UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA
MIL PESOS ($ 1.360.000 M/Cte).
3.2. El producto adquirido consistía en la prestación del servicio de transporte aéreo por ocho (8) trayectos para vuelos nacionales, para lo cual se tenía una vigencia o término de un año a partir de la compra, para hacerlos efectivos.
3.3. De los ocho (8) vuelos de la cuponera, el accionante únicamente pudo hacer uso efectivo de cuatro (4) viajes.
3.4. En el año 2023, sin previo aviso, la empresa FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL hizo pública su insolvencia económica y la imposibilidad de cumplir con la prestación del servicio de transporte aéreo a cualquier destino nacional.
3.5. El producto y/o servicio adquirido no pudo ser disfrutado en los términos adquiridos, dado
JUDICIAL hizo pública su insolvencia económica y la imposibilidad de cumplir con la prestación del servicio de transporte aéreo a cualquier destino nacional.
3.5. El producto y/o servicio adquirido no pudo ser disfrutado en los términos adquiridos, dado que, dentro del término de vigencia del producto, no se pudieron redimir los vuelos restantes, existiendo un incumplimiento por parte de la sociedad demandada.
3.6. La parte actora presentó reclamación directa a través del correo electrónico cuentanos@vivaaire.com, obteniendo respuesta por parte de la empresa demandada el día 23 de marzo de 2023. Sin embargo, para la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido el reembolso solicitado.
4. La contestación de la demanda
Dentro del término de traslado la parte demandada guardo silencio , dando aplicación al artículo 97, inciso primero, del Código General del Proceso.
5. Trámite de la acción
5.1. El día 1 de febrero de 2024 mediante auto No. 9916, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
5.2. El 15 de febrero de 2024 se notificó el mencionado auto admisorio a la sociedad demandada FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico: rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com , tal y como se evidencia en los
registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico: rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com , tal y como se evidencia en los consecutivos No. 23-285575- -00005 y 23-285575- -00006, del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
5.3. Dentro del término de traslado la parte demandada guardó silencio.
5.4. El 17 de junio de 2024 el señor FABIÁN ANDRÉS PARDO ZAPATA radicó impulso procesal ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, solicitando que se continúe con el trámite judicial correspondiente.
5.5. El 15 de agosto de 2024 el extremo activo eleva solicitud de medidas cautélales, solicitando el registro o la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad de la sociedad demandada FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, con el fin de garantizar las pretensiones señaladas en la demanda.
6. Pruebas
6.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-285575--00002 del sumario. 4976 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
6.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho solucionar el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL los derechos del consumidor del señor FABIÁN ANDRÉS PARDO ZAPATA al no prestar los servicios de transporte aéreo contratados por medio de la Cuponera Viva Pass adquirida por este último?
Para dar respuesta al cuestionamiento anterior , se determinará: i) si el extremo pasivo del litigio vulneró los derechos del consumidor por la no prestación del servicio aéreo , y; ii) si procede en beneficio de este último la devolución del dinero pagado por el servicio de transporte aéreo no prestado por parte de la sociedad demandada.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Legitimación en la Causa (legitimación en la causa por activa o pasiva / relación de consumo)
- Legitimación en la causa por activa
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen
- Legitimación en la causa por activa
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al 4976 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.
El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio). De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de
cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que el señor FABIÁN ANDRÉS PARDO ZAPATA como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos, y consecuen temente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 3º del artículo 11.
- Legitimación en la causa por pasiva
Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.
- Legitimación en la causa por pasiva
Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.
El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “ proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no haya cumplido con las obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.
Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es váli da ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.
3.2. Reclamación Directa
El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor – plasma el procedimiento aplicable a los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores y en su numeral 5º, indica como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción de protección del consumidor, la presentación de la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, la cual
indica como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción de protección del consumidor, la presentación de la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, la cual podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente.
Atendiendo lo anterior, el señor FABIÁN ANDRÉS PARDO ZAPATA presentó reclamación directa a través del correo electrónico cuentanos@vivaaire.com, obteniendo respuesta por parte de la empresa demandada el día 23 de marzo de 2023, tal y como obra en las pruebas allegadas al expediente.
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Sin embargo, aun cuando la demandada dio respuesta indicando que se iba a tramitar el reembolso del dinero pagado por los servicios no prestados, para la fecha de la presentación de la demanda no había generado tal pago a favor del demandante.
3.3. El Caso Concreto
El consumidor adquirió de la sociedad demandada la Cuponera Viva Pass, consistente en la prestación del servicio de transporte aéreo por ocho (8) viajes o vuelos con destino nacional, los cuales podían hacerse efectivos en cualquier momento, dentro de un término de un (1) año contado a partir del 14 de octubre de 2022, fecha en la cual se adquirió el producto.
La aerolínea cesó sus operaciones en Colombia en febrero de 2023, sin previo aviso, con lo que se impidió que el consumidor disfrutara de los servicios contratados, ya que para la fecha únicamente había redimido cuatro (4) de los ocho (8) vuelos adquiridos.
impidió que el consumidor disfrutara de los servicios contratados, ya que para la fecha únicamente había redimido cuatro (4) de los ocho (8) vuelos adquiridos.
La sociedad demandada durante el término de traslado de la demanda, guardó silencio, por lo que, según el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión.
En este caso, estos son: i) la relación de consumo entre las partes, derivada de la compra de la Cuponera Viva Pass, por un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 1.360.000 M/Cte); ii) la cesación de operaciones de la aerolínea en Colombia y, iii) la omisión de la demandada en reintegrar el valor pagado por la Cuponera Viva Pass , como consecuencia de la no prestación del servicio por parte de ella.
Por lo anterior, está probado que la demandada no prestó los servicios de transporte contratados, con lo que se incumplieron con los artículos 7 y 10 de la Ley 1480 de 2011, sin que se estructurará una causal de exoneración de responsabilidad a favor de la sociedad demandada.
Ahora bien , dado que FAST COLOMBIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ha cerrado sus operaciones en el territorio nacional, resulta imposible ordenar la prestación del servicio objeto de reclamo judicial, por lo que no hay más alternativa que decidir sobre la devolución de los dineros pagados a la aerolínea por el extremo demandante.
Así las cosas, prosperan las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
pagados a la aerolínea por el extremo demandante.
Así las cosas, prosperan las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , identificada con NIT. 900.313.349-3, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349-3 que, a título de efectividad de la garantía, devuelva, a favor del señor FABIÁN ANDRÉS PARDO ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía número
1.016.012.977 de Bogotá D.C., la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 1.360.000 M/Cte), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
I.P .C. actual I.P .C. inicial
verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
I.P .C. actual I.P .C. inicial 4976 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 6
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TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta act uación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los
numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra en proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expe diente radicado 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora, una vez quede ejecutoriada esta sentencia.
SÉPTIMO: Ordenar que, por Secretaría, se remita copia de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue frente a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con el expediente 71523, para que las acreencias del aquí demandante sean tenidas en cuenta por el juez concursal.
SEPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE
La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor
FRM_SUPER
LUZ DARY GARCÉS JIMÉNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4976 2025-05-142025 084 15 de Mayo de 2025