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SIC - Sentencia 4979 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4979 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 317291

Demandante: SANDRA MILENA GONZÁLEZ ESPINOSA

Demandado: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Adquirí: T elevisor LG 50\" color negro, Smart tv LED uh 8806091633873.

1.2 El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 1679847.

1.3 Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: El bien dejo de funcionar a los 5 dias de comprado e hicieron la recogida del producto por que no daba imagen

1.4 Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 15/03/2023

corresponden a: El bien dejo de funcionar a los 5 dias de comprado e hicieron la recogida del producto por que no daba imagen

1.4 Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 15/03/2023

5. Además de lo anterior: Se reporta dano a la linea de metro cencosud y a LG quienes recogen el producto encontrando dano en la imagen por la Main board, hacen entrega en dias posteriores de una nota credito a nombre de Sandra Gonza lez, ya que esta compra se realizo a nombre de Rafael Ricardo Santofimio Nino usando la tarjeta Cencosud, como un regalo para Sandra Gonzalez para el reintegro del dinero o del producto, y a la fecha no se ha obtenido esta solicitud, siempre piden document os que ya se han enviado con anterioridad dando largas al tema. Se cuenta con correos de evidencia de este tramite, pero ya son cerca de 4 Meses que no se tiene ni producto ni dinero con los intereses que se pagaron por el mismo, y que no se pudo disfrutar ni siquiera una semana completa.

2. Pretensiones

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

3. Trámite de la acción

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 18 de marzo de 2024 mediante Auto No. 34447 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 3 y 4), a la dirección electrónica aportada en el expediente al correo notificaciones@cencosud.com.co, el día 19 de marzo de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 3 de abril de 2024, bajo consecutivo 23 – 317291 –5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo los siguientes medios exceptivos:

“OPERACIÓN DEL FENÓMENO DE HECHO SUPERADO. EFECTIVIDAD DE LA

GARANTÍA”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 317291 - 7 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el ex tremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 18 de abril de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante, no se pronunció al respecto.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-317291-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-317291-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales su marios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas 4979 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 3

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con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,

responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material p robatorio obrante en la página 2 del consecutivo No. 23 - 317291-0 del expediente, a través de los cuales se aportó la respuesta brindada por la accionada.

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas p or el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la el cambio del bien objeto de Litis.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de gara ntía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 4979 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 4

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  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 317291 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acred ita que la parte actora , adquirió un T elevisor LG 50" LED 4K Ultra HD Smart TV 50UQ8000PSB , por la suma de un millón seiscientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($ 1679.847), facturado a nombre de Rafael Santofimio,

HD Smart TV 50UQ8000PSB , por la suma de un millón seiscientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($ 1679.847), facturado a nombre de Rafael Santofimio, y ante la falla presentada en el bien, solicito la garantía del mismo.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Por su parte, la sociedad demandada no acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación a la pretensión del demandante estamos frente a un hecho superado por cuanto el pasado día quince de agosto de 2023, realizo el rembolso a la cuenta de ahorros indicada por el consumidor por la suma de un millón seiscientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($ 1679.847) correspondiente al valor cancelado por la accionante, tal y como se evidencia a continuación:

Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.

En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el rembolso del dinero cancelado por el bien objeto de litigio.

 Del hecho modificativo

No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio despachar de manera

rembolso del dinero cancelado por el bien objeto de litigio.

 Del hecho modificativo

No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio despachar de manera favorable la excepción denominada hecho superado, permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la presentación de l a demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues ciertamente para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, para que, con la acreditación de rembolso al momento previo en que el consumidor presentó la acción, no tuviera asidero la pretensión.

Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó el rembolso solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir 4979 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 5

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orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que el rembolso fue realizado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

que el rembolso fue realizado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. , identificada con NIT. 900.155.107-1, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4979 2025-05-142025 084 15 de Mayo de 2025

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