SIC - Sentencia 4982 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4982 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23420080
Demandante: ANATILDE AMADO ARGUELLO
Demandado: COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 03 de febrero de 2022 , a nombre de la demandante se activó la línea hogar con referencia No. 75147039, a través de un contrato de servicios de telefonía fija, al que correspondió número de contrato VD5351414, para el disfrute de los servicios en la dirección Calle 110ª Sur #4-37 Piso 1 Apto 101.
1.2. Que, con ocasión a dicha activación del servicio, la demandante estaba siendo informada, por mensaje de texto, de saldo en mora por la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($218.000), IVA incluido, correspondientes al cobro de agosto, septiembre y octubre
por mensaje de texto, de saldo en mora por la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($218.000), IVA incluido, correspondientes al cobro de agosto, septiembre y octubre de 2022.
1.3. Que, por concepto del saldo en mora anterior, la demandante fue reportada ante las centrales de riesgo.
1.4. Que, el 16 de noviembre de 2022 la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.
1.5. Que, el 21 de noviembre de 2022, frente a la referida reclamación se generó respuesta negativa.
4982 2025-05-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.6. Que, desde el 30 de enero de 2024, la demandante se encuentra en estado de “cartera castigada” por un saldo pendiente de pago de $266.318 IVA incluido.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare se investigue la situación y se cancele el contrato, así como se actualice la información en centrales de riesgo.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 60583 del 12 de junio de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES, según
atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES, según consta en el informe de secretaría del 13 de junio de 2024 (consecutivos 23-420080—4 y 23420080—5 de este expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada manifestó que si bien no existe una acción fraudulenta frente a la asignación del plan adquirido de la parte demandante y que existía un saldo que se encontraba en cartera castigada por mora, relacionada con la obligación No. 75147039 asociada a la señora ANATILDE AMADO ARGUELLO, lo cierto es que aduce, en su escrito de contestación y en la excepción de mérito denominada inexistencia sobreviniente de la controversia, que accedió favorablemente a las pretensiones:
“COMCEL S.A. decidió por razones comerciales acceder a lo reclamado, por esta razón se realizaron los ajustes pertinentes quedando los servicios de Internet, telefonía y televisión que estaban asociados a la cuenta No. 75147039 a nombre de la señora ANATIL DE AMADO ARGUELLO cancelados y sin saldos pendientes de pago, dicha decisión se informa a la señora ANATILDE AMADO ARGUELLO mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2024 enviada por correo electrónico a amadoarguelloanatilde@gmail.com, dejando en claro que también se procedió con la eliminación de los reportes generados ante centrales de riesgo”.
Por lo cual el Despacho observa que se accedió favorablemente con lo pretendido.
4. Pruebas
se procedió con la eliminación de los reportes generados ante centrales de riesgo”.
Por lo cual el Despacho observa que se accedió favorablemente con lo pretendido.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-420080-0 de 21 de septiembre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 4982 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-420080-7 de 27 de junio de 2024, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo
del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/ o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados,
de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es pertinente indicar que, si bien las pretensiones de la demanda van encaminadas a aspectos propios de la Jurisdicción Penal, como es la investigación de un delito de falsedad personal, esta Superintendencia no tiene competencia para analizar tales actos, luego sólo se limita a determinar si hay o no vulneración a los derechos del consumidor.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y
si hay o no vulneración a los derechos del consumidor.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere má s justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generale s contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generale s contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
Al respecto se acredita en el consecutivo 7 del plenario, la comunicación en razón al ajuste y reversión de los saldos en mora registrados en las obligaciones contraídas a nombre de la demandante dejándolas en cero, así como de efectuar la eliminación de toda información registrada ante las centrales de riesgo bajo la identidad del usuario solicitado en las pretensiones de la presente acción de Protección al Consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la intención de acceder favorablemente del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En consecuencia, el Despacho declarará aceptará la favorabilidad y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 4982 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente por la sociedad COMUNICACION
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente por la sociedad COMUNICACION CELULAR S A identificada con NIT. 800153993 – 7, frente a lo pretendido y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de est a providencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4982 2025-05-142025 084 15 de Mayo de 2025