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SIC - Sentencia 4983 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4983 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-118767

Demandante: JAVIER ANDRES MARTINEZ CHAMORRO

Demandado: SODIMAC COLOMBIA S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el consumidor adquirió una piscina estructural redonda, por la que canceló la suma de UN

MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000).

1.2. Que el producto presentó fisuras que no permiten su uso y que se hizo entrega del producto en servicio al cliente, sin obtener respuesta.

1.3. Que, el 3 de enero de 2024 presentó reclamación directa.

1.4. Que, el demandado no respondió dicha reclamación.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, el extremo activo solicitó que se ordene al demandado realizar el cambio del producto.

1.4. Que, el demandado no respondió dicha reclamación.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, el extremo activo solicitó que se ordene al demandado realizar el cambio del producto.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 59240 de 12 de junio de 2024, posteriormente corregido en Auto No. 14394 del 18 de febrero de 2025, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte 4983 2025-05-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia notificada a la dirección electrónica registrada en el RUES, esto es al correo: notificacionesjudiciales@homecenter.co - (Consecutivo 4 del 13 de junio de 2024), a fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada (consecutivos 6 y 9 del plenario), la parte accionada contestó la demanda indicando allanarse a la pretensión de reintegro de dinero formulada previamente por el demandante, circunstancia que afirmó realizó el 26 de abril de 2024.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el

1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos

1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandad os, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, e l juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 4983 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Si bien, las pretensiones de la demanda van encaminadas al cambio del bien, lo cierto es que con el allanamiento planteado no se observa vulneración a los derechos del consumidor, por lo cual, en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, procedió a reintegrar el dinero pagado por el bien objeto de Litis, procediendo con el desembolso efectivo conforme se acredita a folios del consecutivo 6 del expediente y con cuya devolución bajo factura No. 5606100270273 se observa el demandante adquirió su nuevo producto. Sobre el particular, vale la pena señalar que, con la referida devolución se atiende integralmente la efectividad de la garantía del producto objeto de litis, sin menosca bar los derechos del demandante y sin que éste se pronunciara pese a la fijación en lista en la cual se corrió traslado de la contestación de la demanda.

objeto de litis, sin menosca bar los derechos del demandante y sin que éste se pronunciara pese a la fijación en lista en la cual se corrió traslado de la contestación de la demanda.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 800.242.106-2 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

4983 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4983 2025-05-142025 084 15 de Mayo de 2025

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