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SIC - Sentencia 4984 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4984 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 317267

Demandante: JULIANA ANDREA GÓMEZ PULIDO

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 22 de noviembre de 2022 realicé una compra a través de la plataforma dispuesta por TICKET SHOP , de un boleto para asistir al evento denominado EUPHORIA SOUL, identificado en la pagina web de TICKETSHOP como Rufus du SolCartagena por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP$450.000).

1.2. El evento estaba programado para llevarse a cabo el 6 de enero del presente año, no obstante, este fue cancelado el mismo día que se realizaría el evento. En virtud

COLOMBIANOS (COP$450.000).

1.2. El evento estaba programado para llevarse a cabo el 6 de enero del presente año, no obstante, este fue cancelado el mismo día que se realizaría el evento. En virtud de lo expuesto en la casilla de arriba, procedí a solicitar la devolución del dinero a TICKETSHOP creando un PQR en la página web de la entidad, siguiendo las instrucciones dadas por este.

1.3. La solicitud fue radicada el 16 de enero de 2023, a la cuál recibí un PREAPROBADO el 27 de enero de 2023, indicando que el dinero sería reembolsado en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir de la fecha en que fue radicada la solicitud.

1.4. A la fecha no han reembolsado el dinero. Dicha solicitud y respuesta fue realizada y recibida hace más de 4 meses. T eniendo en cuenta lo anterior, procedo a interponer la presente acción para poder recibir el reembolso de mi dinero.

2. Pretensiones

1. Realizar el reembolso de la suma equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP$ 450.000).

2. Condenar a pagar intereses moratorios desde la fecha en que fue radicada la solicitud de devolución de dinero.

4984 2025-05-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 15 de marzo de 2024 mediante Auto No. 33933 (consecutivo No. 2), esta Dependencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 15 de marzo de 2024 mediante Auto No. 33933 (consecutivo No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23 – 317267 - 0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidam ente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: contabilidad@ticketshop.com.co, tal y como se evidencia en los consecutivos 23-3172673 y 4 del expediente, el día 18 de marzo de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 5 de abril de 2024 a las 4:30 p.m.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista a Con No 5 del expediente.

Así las cosas, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 23 - 317267 - 6 del expediente, el día 15 de mayo de 2024 a las 15:45 p.m., manifestando expresamente que: “(…)1.- Acredito la devolución y pago realizado a la señora JULIAN A ANDRES GOMEZ PULIDO de conformidad con las pretensiones de la demanda por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($480.000) m/cte., valor cancelado en la cuenta

PULIDO de conformidad con las pretensiones de la demanda por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($480.000) m/cte., valor cancelado en la cuenta bancaria 774 -797-876-31 de BANCOLOMBIA a nombre del demandante. Adjunto a este escrito los soportes correspondientes del pago realizado (…)”

4. Pruebas

Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 317267 -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que s ea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda 4984 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 3

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y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario d ecretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario d ecretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimie nto, conforme a lo manifestado en la presentación de la demanda obrante en la página 3 del consecutivo No. 0 del expediente.

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero cancelado objeto de Litis.

 De la efectividad de la garantía.

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “cualquier otra pretensión que estime legítima” , así como de los fundamentos facticos de la acción.

De este modo, lo cierto es que la demandada voluntariamente accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplim iento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la mis ma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

 Del defecto en la prestación del servicio

Al respecto el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

4984 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Este punto es importante señalar, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que

Este punto es importante señalar, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, s e recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Descendiendo al caso en particular, la parte demandante manifestó que una vez realizado el pago del servicio contratado, se canceló el evento, motivo por el cual solicito el rembolso de la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000).

Por su parte, la sociedad demandada no acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación a la pretensión del demandante estamos frente a un hecho superado por cuanto el pasado día 9 de mayo de 2024 , se realizó la correspondiente consignación por medio de transferencia bancaria a la cuenta aportada por la demandante, por la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000) tal y como se evidencia a continuación:

Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.

En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el rembolso objeto de litigio.

3. Del hecho modificativo

No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio despachar de manera

En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el rembolso objeto de litigio.

3. Del hecho modificativo

No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio despachar de manera favorable la excepción denominada hecho superado, permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la presentación de l a demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues ciertamente para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, para que, con la acreditación de reintegro al momento previo en que el consumidor presentó la acción, no tuviera asidero la pretensión.

Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó el rembolso solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

4984 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que el rembolso fue realizado.

Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

Sea lo primero señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al

que el rembolso fue realizado.

Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

Sea lo primero señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. , identificada con NIT . 900.297.972-3, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4984 2025-05-142025 084 15 de Mayo de 2025

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