SIC - Sentencia 5001 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5001 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023427991
Demandante: EUFRAN ROBERTO MOYA PEDROZO
Demandado: DISTRIBUCIONES NEO CROSS SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, El 10 de abril de 2023, el demandante compró al demandado una motocicleta Suzuki Gixxer FI 155 negra con placas QEX15G, por un valor total de $10.867.000.
1.2. Que, la motocicleta ha presentado un problema en el motor, específicamente un sonido anormal y pérdida de fuerza, a pesar de tener solo 5.555 km y cumplir con los mantenimientos indicados en garantía. El demandante manifiesta haber sido desinformado y que la empresa ha modificado indebidamente la información técnica y las solicitudes presentadas en los servicios de garantía
indicados en garantía. El demandante manifiesta haber sido desinformado y que la empresa ha modificado indebidamente la información técnica y las solicitudes presentadas en los servicios de garantía
1.3. Que, el demandado niega que la motocicleta tuviera fallas en el motor al momento de entrega (14/04/2023). Se destaca que el cliente firmó órdenes de ingreso sin objeciones y recibió manuales de garantía.
1.4. Que, el 19 de septiembre de 2023, la parte actora elevó reclamo solicitando devolución o cambio.
1.5. Que, en respuesta a su reclamación el 23 de septiembre de 2023, la demandada adjuntó un informe técnico que confirmó el buen estado de la motocicleta , por tanto, no procedía el cambio o devolución de dinero, además, se detallan tres ingresos al taller (28/08, 08/09 y 11/09 del 2023) por ruidos percibidos por el cliente. En todos los casos, las revisiones no detectaron fallas, solo desajustes normales. Se recalca que no se realizaron reparaciones ni reemplazos de piezas.
2. Pretensiones:
5001 2025-05-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, el cambio por una motocicleta nueva, idéntica y en buen estado, cubriendo además todos los costos de papeleo. Como pretensión subsidiaria solicita a devolución total del dinero pagado, incluyendo:
- Cuota inicial ($2.310.000 COP),
cambio por una motocicleta nueva, idéntica y en buen estado, cubriendo además todos los costos de papeleo. Como pretensión subsidiaria solicita a devolución total del dinero pagado, incluyendo:
- Cuota inicial ($2.310.000 COP), • Gastos de matrícula y SOAT ($1.511.115 COP), • Pagos de cuotas realizados a la fecha.
3. Trámite de la acción:
El 11 de junio de 2024, mediante Auto No. 52952, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: contadora@jacobs.com.co (consecutivos 3 y 4 de 14 de marzo de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En memorial allegado a consecutivo 23-427991- -5 y 23-427991- -6 del 25 de junio de 2024, se allegó contestación por parte de la demandada, quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones donde negó los hechos que se relacionan al daño de la motocicleta y el motor de la misma, de igual modo afirma que no hubo reparaciones al motor ni cambio de piezas, únicamente mantenimiento preventivo y ajustes comunes como calibración de válvulas, además, indica que el demandante nunca formalizó solicitud de garantía ni se generó documento de aceptación de garantía, por lo cual no puede hablarse de una reparación por garan tía. Acto seguido, en su pronunciación afirma que s e atendieron todas las visitas del cliente con revisiones técnicas completas, se efectuaron inspecciones
puede hablarse de una reparación por garan tía. Acto seguido, en su pronunciación afirma que s e atendieron todas las visitas del cliente con revisiones técnicas completas, se efectuaron inspecciones sin evidencia de defectos mecánicos o estructurales , s e realizaron calibraciones y limpiezas preventivas, no reparaciones y le informo al demandante sobre el protocolo de garantía, que exige diagnóstico previo, aprobación del fabricante y firma del documento correspondiente, situación que no ocurrió. Finalmente indica el demandado que atendió cada visita de manera técnica, oportuna y transparente dando como resultado la no evidencia de fallas técnicas en la motocicleta, por lo que no hay fundamento técnico ni legal para acceder a la pretensión del demandante.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes folios obrantes en consecutivo Cero de 25 de septiembre de 2023. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivos 5 y 6 de 25 de junio de 2024. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 5001 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5001 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5001 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero de 25 de septiembre de 2023, esto es factura electrónica No. FMG 1136 de 10 de abril de 2023, acreditando que el extremo actor adquirió de la pasiva una motocicleta Suzuki Gixxer FI 155 negra con placas QEX15G, por un valor total de $10.867.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de
motocicleta Suzuki Gixxer FI 155 negra con placas QEX15G, por un valor total de $10.867.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del bien objeto de reclamo judicial, siendo debidamente atendido por el accionado y bajo informe que negó las solicitudes del extremo actor.
Posteriormente, la demandada acredita a consecutivo 5 y 6 de 25 de junio de 2024 que, bajo órdenes de servicio número 12303 del 28 de agosto, 12410 del 8 de septiembre, 12424 del 11 de septiembre de 2023 y 13852 del 31 de enero de 2024 , se soporta documentalmente que, lo reportando como falla “ problema en el motor ”, no le está ocurriendo al bien que funciona adecuadamente en condiciones de calidad e idoneidad, de igual modo no se evidencia que haya habido una reparación directa y sin consentimiento al bien objeto de litigio. Es menester resaltar que, ingresos de la motocicleta al taller han sido por revisiones obligatorias propias del bien adquirido.
Respecto de los ingresos e informes técnicos realizados , los informes técnicos y pruebas de ruta
motocicleta al taller han sido por revisiones obligatorias propias del bien adquirido.
Respecto de los ingresos e informes técnicos realizados , los informes técnicos y pruebas de ruta confirmaron que la motocicleta operaba dentro de parámetros normales. Los ruidos reportados correspondían a desajustes por uso, no a defectos.
Aduce el demandado que, el demandante no siguió el procedimiento formal para activar la garantía, además, la motocicleta ha funcionado sin problemas por 4,518 km después de las revisiones (último ingreso: 03/05/2024 con 10,073 km).
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Del informe allegado por la parte accionada al plenario se observa que el demandante no acredita el defecto ya que hay una revisión técnica con los soportes de los técnicos , los respectivos soportes y acreditación de idoneidad en la materia por parte de estos , suficientes para emitir un diagnóstico exhaustivo. Por lo cual, se tiene que la motocicleta fue intervenida en 3 oportunidades mediante el cambio de piezas cuya incidencia en el bien no se acredita por el demandante, fueran suficientes para desatender a la garantía o calidad e idoneidad del bien, por lo co ntrato el cambio de pastillas, limpieza de mordaza, incluso el cambio de aceite no son fallas suficientes que amerite n la intervención, por ejemplo, al motor de modo que lo haga defectuoso. Ahora las revisiones obligatorias, son una medida que, conforme a las pruebas allegadas a consecutivo 6 del plenario,
intervención, por ejemplo, al motor de modo que lo haga defectuoso. Ahora las revisiones obligatorias, son una medida que, conforme a las pruebas allegadas a consecutivo 6 del plenario, permiten revisar la motocicleta y procurar el buen funcionamiento , luego en las ordenes aportadas no se observa reparaciones que afecten al bien.
En igual sentido, el informe técnico del 13 de septiembre de 2023 (consecutivo 5) se evidencian varias revisiones exhaustivas y la moto no presentó defectos , además precisa el informe los medios utilizados para revisar el bien y arrimar a la conclusión de que las fallas de sonido no eran fallas de calidad e idoneidad de la motocicleta, como puede verse:
5001 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por su parte, si bien el extremo actor aduce daños que podrían afectar la idoneidad del bien, lo cierto es que al poner el bien a disposición y señalar la falla, los mismos no fueron percibidos por los técnicos que revisaron el producto, de quienes además se acreditaron por la pas iva sus estudios y conocimientos para emitir diagnósticos de este nivel . Por lo cual, con las pruebas allegadas al expediente y considerando que la demandante solo aportó como prueba la factura y el reclamo directo con su respuesta, además, de las documentales solamente tres corresponden a revisiones obligatorias por kilometraje, las órdenes de servicio 12303 del 28 de agosto 2023, 12410 del 8 de
directo con su respuesta, además, de las documentales solamente tres corresponden a revisiones obligatorias por kilometraje, las órdenes de servicio 12303 del 28 de agosto 2023, 12410 del 8 de septiembre de 2023, 12424 del 11 de septiembre de 2023, no se evidencian intervenciones al bien, finalmente el demandante no demuestra cuáles son esas revisiones o presuntas intervenciones al motor por parte del demandando . Así las cosas, este Despacho pruebas adicionales que pudieran desvirtuar la inexistencia de la falla; es decir, del material probatorio aportado, no es posible determinar que la motocicleta objeto de reclamo judicial presente los defectos alegados y su afectación a la calidad e idoneidad del producto.
Sumado a lo anterior, debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración por desatención a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de la s presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
5001 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5001 2025-05-142025 084 15 de Mayo de 2025