SIC - Sentencia 5003 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5003 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23428052
Demandante: LEIDY JOHANNA AGUDELO ARANGO
Demandado: DANIEL RICARDO BOCANEGRA GARCIA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora y la parte demandada suscribieron un contrato de agencia comercial para la publicidad y marketing empresarial por un valor de $5.292.588.
1.2. Que, el objeto del contrato se fundamentaba en la obligación por parte del demandado en aumentar la agenda de clientes calificados mediante pautas publicitarias, allegar un total de 150 clientes y demás estrategias de mercadeo propias del contrato.
1.3. Que, durante la ejecución del contrato no se cumplió la obligación en el aumento de agenda de clientes para la demandada, de acuerdo con lo estipulado en el contrato.
del contrato.
1.3. Que, durante la ejecución del contrato no se cumplió la obligación en el aumento de agenda de clientes para la demandada, de acuerdo con lo estipulado en el contrato.
1.4. Que, 24 de agosto de 2024, la demandante realizó reclamo directo ante la pasiva solicitando la cancelación del contrato y el reintegro del valor cancelado por el incumplimiento contractual.
1.5. Que, el 25 de agosto, la demandada respondió indicando estaría dando respuesta lo antes posible y que el 15 de septiembre de 2023 respondió nuevamente indicando que el proceso de devolución estaba en proceso de auditoría.
1.6. Que, a la fecha de presentación de la demanda, el accionado no había reintegrado las sumas pagadas.
2. Pretensiones
5003 2025-05-14Sentencia DE HOJA No. 2
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Con apoyo en lo aducido la demandante solicita que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del dinero pagado con ocasión al contrato de agencia suscrito, esto es la suma de $5.292.588.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 55824 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES: daniel.bocanegra@dmindcreative.com
facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES: daniel.bocanegra@dmindcreative.com (Consecutivos 23-428052- -3 y 23-428052- -4 de 13 de junio de 2024 ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, en la oportunidad procesal prevista, la parte demandada no dio contestación de la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 2023 -428052- -0 del 26 de septiembre de 2023.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, toda vez que en la oportunidad procesal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción
que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5003 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá
De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violació n de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sente ncia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto
doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e inclus o empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto n o esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de
mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 5003 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019, haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:
“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al
haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:
“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.
1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.
Puesta de este modo las cosas, en el caso particular, se encuentra demostrado a través del documento obrante en consecutivo 0 página 3, que las partes demandante y demandada suscribieron el contrato “de prestación de servicios de especializados (…) de gestión de marca ”; además, con la confesión realizada de la parte demandante se tiene que por el mentado contrato la demandada debía allegar a la parte actora 150 clientes y con ocasión a ese contrato pagó la suma de $ 5.292.588 para ampliar su agenda de
gestión de marca ”; además, con la confesión realizada de la parte demandante se tiene que por el mentado contrato la demandada debía allegar a la parte actora 150 clientes y con ocasión a ese contrato pagó la suma de $ 5.292.588 para ampliar su agenda de clientes, como obra con la reclamación directa que obra en el consecutivo 23428052- -0 del 26 de septiembre de 2023.
De esta manera, evidencia el Despacho que los bienes objeto de reclamación judicial corresponden a bienes ligados a actos propios del ejercicio del comercio. En tal sentido, conviene recordar que la agencia es un contrato comercial de intermediación, por e l cual una persona “un comerciante asume en forma independiente y de manera estale el encargo
2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 5003 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 5
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de promover o explotar negocios en un determinado ramo (…)”, regulado en el artículo 1317 y siguientes del Código de Comercio y, que en concordancia con el numeral 8 del artículo 20 del citado Código, la agencia es una operación de naturaleza comercial, por tanto, en el presente litigio, como bien confiesa la parte actora, en virtud del contrato suscrito adquirió para ampliar la agenda de clientes calificados, situación que desvirtúa la calidad de consumidora final.
tanto, en el presente litigio, como bien confiesa la parte actora, en virtud del contrato suscrito adquirió para ampliar la agenda de clientes calificados, situación que desvirtúa la calidad de consumidora final.
Por esta razón, y en consideración a la naturaleza misma los servicios adquiridos, es plausible concluir que el propósito para el cual se adquirió y utilizó el servicio contratado, no se ajustaba a una necesidad propia, privada, familiar y/o doméstica, sino a una de índole económica y empresarial, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la señora LEIDY JOHANNA AGUDELO ARANGO, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora LEIDY JOHANNA AGUDELO ARANGO, identificada con cédula de ciudadanía 1.152.191.409, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTINEZ3
3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizada para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP. 5003 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5003 2025-05-142025 084 15 de Mayo de 2025