SIC - Sentencia 5004 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5004 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 428059
Demandante: JOSE NICOLAS GONZALEZ VELILLA
Demandado: SEE EMIRATES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 20 junio de 202 1 la parte demandante fue contactada por la pasiva ofreciéndole en venta un plan de vacaciones con la promesa de redimir sus millas en dinero con un plazo de 3 meses.
1.2. Que, el 20 junio de 2021 , los demandantes asistieron a las instalaciones de la demandada y ante la información recibida suscribieron el plan vacacional ofrecido, por el cual pagó la suma de $ 3.900.000, pagados en dos momentos, uno en efectivo al momento de suscribir dicho plan y el otro realizado en tres transacciones cargadas a
demandada y ante la información recibida suscribieron el plan vacacional ofrecido, por el cual pagó la suma de $ 3.900.000, pagados en dos momentos, uno en efectivo al momento de suscribir dicho plan y el otro realizado en tres transacciones cargadas a la tarjeta de crédito del demandante.
1.3. Que, la demandada no dio información suficiente sobre el contrato, la forma de pago y el precio respecto de la promoción ofrecida.
1.4. Que, el día 16 de marzo de 202 2, la parte demandante elevó reclamo directo solicitando la cancelación del plan suscrito y la devolución del dinero cancelado, lo anterior en ejercicio del retracto que le asiste.
1.5. Que, el 21 de junio de 2022, la parte accionada contestó el reclamo de manera negativa indicando que la devolución la realizaría en servicios conforme dispone el Decreto 557 de 2020.
2. Pretensiones
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Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene al demandado la terminación del contrato que origina el plan vacacional suscrito y la devolución de la suma de dinero pagado, esto es $3.900.000. Adicionalmente, solicita que se reconozca una tasa de interés sobre el valor total de $3.500.000 Equivalente al 25.75% = $79.979. (tasa de interés cobrada por la entidad financiera aplicada a la compra); al igual que el valor de $14.000 – por concepto de cuatro por mil (4/1000)
3. Trámite de la acción
de interés cobrada por la entidad financiera aplicada a la compra); al igual que el valor de $14.000 – por concepto de cuatro por mil (4/1000)
3. Trámite de la acción
El día 02 de julio de 2024, mediante Auto No. 87816, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es a l correo agenciaseemirates@gmail.com (consecutivos 23-427901- -6 y 23-427901- -7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23428059- -0 de 26 de septiembre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que
pertinente, la parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se 5004 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de Información. Para
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de Información. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara 5004 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el
deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios… ", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acorde s con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de
su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que , centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de 5004 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 5
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producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 1, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.2
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
1 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 2 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativa s a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 5004 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 6
deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 5004 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 6
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La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, s o pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La información en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23428059- -0 de 24 de septiembre de 2023 , esto es a las reclamaciones directas, por las cuales se evidencia que la parte demandada realizó un cobro por la suma de $3.900.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.
- Las falencias en la información en el caso en concreto y la favorabilidad otorgada por el demandado
por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.
- Las falencias en la información en el caso en concreto y la favorabilidad otorgada por el demandado
En el presente caso, se tiene demostrado que la relación de consumo surgió bajo un método no tradicional, tal como afirma la parte demandante en su escrito de demanda, que fue invitada a las instalaciones de la pasiva con el ofrecimiento de promociones y planes turísticos comerciales, lo cual evidencia que la relación de consumo surgió de un método de venta no tradicional, por la cua l debe darse respeto a la información no solo como principio sino como parte de la calidad e idoneidad, debiendo este Despacho analizar la información contenida en el contrato.
De este modo, luego de revisad as las pruebas, no se evidencia por parte de la demandada haber cumplido al deber de información, esto es haber brindado información suficiente sobre el derecho de Retracto, ni menos sobre las causales y formas de terminación del contrato, así como tampoco respecto de la forma de pago y precio respecto del contrato de prestación de servicios a la demandante.
3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5004 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 7
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Así mismo, revisando la respuesta del demandado con fecha del 21 de junio de 2022 al reclamo directo del demandante, encuentra el Despacho que el demandado accedió a la anulación del contrato pero afirma que no le asiste el derecho de retracto en este caso al demandante, por lo cual es reprochable la conducta de la sociedad demandada, quien
reclamo directo del demandante, encuentra el Despacho que el demandado accedió a la anulación del contrato pero afirma que no le asiste el derecho de retracto en este caso al demandante, por lo cual es reprochable la conducta de la sociedad demandada, quien no contesto la demanda y tampoco prueba la información brindada, pues era deber de la sociedad accionada acreditar que la información sobre el ejercicio del Retracto se otorgó de forma suficiente y anticipada, pero se observa la inexactitud y carencia de información dado que la venta se hizo bajo método no tradicional el día 20 de junio de 2021, sin esclarecer a partir de qué momento y qué canales eran pertinentes para retractarse; situaciones además no probadas por la demandada, que devienen en la vulneración de los derechos de la consumidora.
Por tanto, se encuentra demostrado que el demandado incumplió las obligaciones determinadas en el Decreto 1074 de 20154 respecto de la información que deben contener los contratos que nacen bajo métodos no tradicionales, ya que el contrato suscrito por las partes y sus anexos no evidencian en sus cláusulas sujeción a lo señalado en el artículo 2.2.2.37.9., del citado decreto, esto es “Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio los derechos de retracto y reversión del pago, acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y de la Ley 1480 de 2011”, así como “Las condiciones de terminación cuando se de contratos de duración indeterminada o superiores a un año” y “Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas
permanencia mínima, última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el consumidor”, aspectos que en el marco del derecho de información y la garantía del servicio, vulneraron los derechos de los aquí consumidores.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que, el 20 junio de 2021 la parte demandante fue contactada por la pasiva ofreciéndole en venta un plan de vacaciones con la promesa de redimir sus millas en dinero con un plazo de 3 meses.; 2) 1.2. Que, el 20 junio de 2021, los demandantes asis tieron a las instalaciones de la demandada y ante la información recibida suscribieron el plan vacacional ofrecido, por el cual pagó la suma de $3.900.000, pagados en dos momentos, uno en efectivo al momento de suscribir dicho plan y el otro realizado en tres transacciones cargadas a la tarjeta de crédito del demandante. 3) Que, la demandada no dio información suficiente sobre el contrato, la forma de pago y el precio respecto de la cortesía presuntamente ganada . 4) Que, el día 16 de marzo de 2022 , la parte demandante elevó reclamo directo solicitando la cancelación del plan suscrito y la devolución del dinero cancelado, lo ant erior en ejercicio del retracto que le asiste . Y 5) Que, la parte accionada contestó el reclamo de manera negativa.
parte demandante elevó reclamo directo solicitando la cancelación del plan suscrito y la devolución del dinero cancelado, lo ant erior en ejercicio del retracto que le asiste . Y 5) Que, la parte accionada contestó el reclamo de manera negativa.
Ahora, en relación con la devolución que afirmó la sociedad demandada llevaría a cabo a través de servicios al demandante, este Despacho no accede a dicha solicitud toda vez que no se acredita el marco legal bajo el cual se dio la contratación, es decir, no acredita la demandada si en efecto atendiendo al derecho de elección del consumidor aplicaría la devolución en dinero o reintegro en servicios ni acredita qué servicios reintegraría al demandante, por lo cual no se hace mención en este fallo de reintegra r el dinero en 5004 2025-05-142025Sentencia DE HOJA No. 8
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servicios habida cuenta de la vulneración al derecho de información que le asiste al consumidor.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declara rá la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, ante el incumplimiento del deber de, reembolse la suma total de $3.900.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y ss de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique
lo dispuesto en el artículo 23 y ss de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SEE EMIRATES S.A.S ., identificada con NIT 900.365.508-0, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SEE EMIRATES S.A.S ., identificada con NIT 900.365.508-0, que, ante el incumplimiento del deber de información , a favor de JOSE NICOLAS GONZALEZ VELILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.578.130, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dar por terminado el contrato que origino la relación de consumo y reintegre las sumas pagadas, esto es $3.900.000.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
y reintegre las sumas pagadas, esto es $3.900.000.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación . En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la ju risdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo
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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el
(la; los) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE
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YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ4
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5004 2025-05-142025 084 15 de Mayo de 2025