SIC - Sentencia 5017 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5017 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No23-332775
Demandante: JAIRO LIZARAZO DIAZ y MELINDA BALLESTEROS MACHADO
Demandado: AMERICAN CROWN GROUP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante en los hechos de la demanda que
5017 2025-05-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita que se declare la vulneración a sus derechos como consumidor y se devuelva el dinero cancelado por el servicio.
2. Trámite de la acción
1. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita que se declare la vulneración a sus derechos como consumidor y se devuelva el dinero cancelado por el servicio.
2. Trámite de la acción
El día 8 de abril de 2024 mediante Auto Nro. 42082, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo aigempresa@gmail.com (consecutivos Nro. 23-332775- - 4, -5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada mediante radicado 23332775- -6, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y excepcionando “Inexistencia de vulneración de derechos del consumidor y su cumplimiento” , y “Compromiso o cláusula compromisoria”.
Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 076 de fecha 28 de junio de 2024, que inició el 2 de julio de 2024 y finalizó el 4 de julio de 2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-332775- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-332775- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del
Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-332775- -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del
Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con
la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 5017 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.
Frente a la excepción denominada “compromiso o cláusula compromisoria”.
De cara a resolver la excepción nombrada como “compromiso o cláusula compromisoria”, resulta necesario, como primera medida, analizar los términos en que se estableció por las partes la regulación de este mecanismo alternativo de solución de conflictos. Sobre este particular, se
necesario, como primera medida, analizar los términos en que se estableció por las partes la regulación de este mecanismo alternativo de solución de conflictos. Sobre este particular, se encuentra que la manifestación de voluntad de los extremos del contrato instrumentado en el documento privado deno minado “CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA AFILIACIÓN AL PROGRAMA AMERICAN CROWN GROUP”, en los siguientes términos:
Para realizar el estudio de la voluntad de las partes manifestada en la disposición citada en precedencia, resulta útil acudir a los desarrollos jurisprudenciales y normativos relativos a los elementos del pacto arbitral. Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto que:
“[e]n cuanto a los elementos esenciales que tocan con el fondo o el contenido del pacto arbitral – en especial en l a modalidad de cláusula compromisoria - la Sala mediante el análisis de la regulación legal del arbitramento precisa que ellos se encuentran integrados por: i) la identificación de los sujetos contratantes que dan su consentimiento; ii) la determinación del contrato fuente de las obligaciones del litigio eventual o presente y iii) la mutua e inequívoca decisión de someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.”1
Análogamente, el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) establece en su artículo 6°, que si bien regula lo atinente al compromiso es esclarecedor respecto de los elementos de cualquier pacto arbitral, lo siguiente:
“El compromiso podrá constar en cualquier documento, que contenga:
“1. Los nombres de las partes. “2. La indicación de las controversias que se someten al arbitraje.
elementos de cualquier pacto arbitral, lo siguiente:
“El compromiso podrá constar en cualquier documento, que contenga:
“1. Los nombres de las partes. “2. La indicación de las controversias que se someten al arbitraje. “3. La indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. “En este caso las partes podrán ampliar o restri ngir las pretensiones aducidas en aquel.”
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de marzo de 2010. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5017 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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Al examinar el pacto arbitral en el que se funda la excepción propuesta por la parte demandada, se puede identificar cada uno de sus elementos esenciales de la siguiente forma:
1. En cuanto a las partes del convenio arbitral, es dable inferir que cada “ CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA AFILIACIÓN AL PROGRAMA AMERICAN CROWN GROUP” fue firmado por el demandante y la sociedad “AMERICAN CROWN GROUP S.A.S.”.
2. En lo relativo a las controversias que se sustrajeron del conocimiento de la justicia ordinaria, es claro que el concurso de voluntades estuvo encaminado a que únicamente las disputas surgidas por razón o con ocasión del contrato instrumentado en el documento privado denominado “ CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA AF ILIACIÓN AL PROGRAMA AMERICAN CROWN GROUP ”, que no de otro tipo de conflictos entre las partes, fueran decididas por la justicia arbitral.
3. Finalmente, es clara e inequívoca la decisión de los contratantes de someter las
PROGRAMA AMERICAN CROWN GROUP ”, que no de otro tipo de conflictos entre las partes, fueran decididas por la justicia arbitral.
3. Finalmente, es clara e inequívoca la decisión de los contratantes de someter las controversias que surgieran en relación con la ejecución del contrato instrumentado en el documento privado denominado “ CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA AFILIACIÓN AL PROGRAMA AMERICAN CROWN GROUP ” a un tribunal de arbitramento, lo cual se estableció en la cláusula vigésima.
Ahora bien, en lo que respecta con la hermenéutica que se debe realizar respecto de este tipo de pactos que tienen por efecto derogar la jurisdicción de los jueces estatales. Para, en su lugar, poner transitoriamente en cabeza de particulares las atribuciones judicia les. Se ha dicho por la doctrina que su análisis debe ser de carácter restrictivo. Esto encuentra fundamento en el principio de voluntariedad o libre habilitación que rige en esta materia, y que impide que la voluntad de las partes sea interpretada de mane ra extensiva. En palabras de la Corte
Constitucional:
“[El arbitraje] se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un litigio concreto. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares.
funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares.
“En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas, la habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de controversias.
“También ha señalado que la justificación constitucional de esta figura estriba no sólo en su contribución a la descongestión, eficacia, celeridad y efectividad de l aparato estatal de administración de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus propios litigios, materializando así el régimen democrático y participativo que diseñó el Constituyente.
“La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral. Por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes
elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento.”2
2 Corte Constitucional Sentencia C-170 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5017 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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Como se colige de la anterior cita, de conformidad con el principio de habilitación, la jurisdicción atribuida a los árbitros se encuentra delimitada de manera estricta por la manifestación de voluntad de las partes, en cuanto a que solo bajo su consentimiento y para las precisas materias para las que se ha investido a la justicia arbitral de la potestad para dirimir los conflictos en el pacto arbitral es que estos podrán pronunciarse.
De ahí que, para efectos de analizar la derogatoria de la competencia de los jueces estatales y la atribución de autoridad judicial concedida a la justicia arbitral para un determinado litigio, debe considerarse, como lo ha señalado la doctrina comparada con apoyo en la jurisprudencia arbitral internacional, que:
“la ausencia de cualquier clase de ambigüedad en la voluntad de las partes para someterse a arbitraje constituye una condición sine qua non para que los árbitros se sientan dotados de competencia plena para resolver la controversia. En la indagación de esa voluntad inequívoca debe tenerse en cuenta que la interpretación de la cláusula de arbitraje por el
de competencia plena para resolver la controversia. En la indagación de esa voluntad inequívoca debe tenerse en cuenta que la interpretación de la cláusula de arbitraje por el árbitro debe tener carácter estricto, que se reitera en numerosa práctica arbitral. Como pusiera de reliev e el Laudo CCI no 4.392 de 1983, «... en caso de duda, los acuerdos relativos al arbitraje solo permiten una interpretación restrictiva, y deben atenerse, en primer lugar al texto. Ya que la intención de una parte de someterse a un juez distinto al juez estatal, es decir a un juez que en sí mismo es incompetente, debe manifestarse claramente. La aplicación de un convenio expreso relativo al arbitraje, tendría como efecto restringir los derechos garantizados a las partes para recurrir ante los Tribunales Estatales, y no resistiría la interpretación restrictiva de los convenios relativos al arbitraje, aún cuando los dos contratos se encontrasen reunidos en un mismo contexto»”3.
Sobre esta base, se pasa a analizar, entonces, si respecto de las partes y el conflicto que es objeto de estudio en el presente proceso, el pacto arbitral impide el conocimiento de las pretensiones planteadas en la demanda por parte de esta Delegatura, como lo alega en su escrito la recurrente.
Al respecto, encuentra este despacho que la petición respecto de la prosperidad de la excepción de “compromiso o cláusula compromisoria” está llamada a negarse debido a que el objeto de la presente controversia no fue expresamente señalada en la cláusula compromisoria para efectos de ser resuelta por un tribunal de arbitramento. Y es que, si bien los sujetos entre los que se ventila la presente acción manifestaron expresamente su consentimiento en cuanto a la atribución
presente controversia no fue expresamente señalada en la cláusula compromisoria para efectos de ser resuelta por un tribunal de arbitramento. Y es que, si bien los sujetos entre los que se ventila la presente acción manifestaron expresamente su consentimiento en cuanto a la atribución de función jurisdiccional a los árbitros, no sucede lo mismo con la controversia específica y de naturaleza particular que es objeto del presente proceso por protección al consumidor.
Con lo anterior, una interpretación pro consumatore impone que, en caso de duda, se entienda que el consumidor no ha renunciado a la acción jurisdiccional de protección al consumidor. Como bien se ha expresado, el derecho de los consumidores se encuentra reglado desde la misma constitución, razón por la cual, no se encuentra que las partes hayan renunciado a acudir a esta jurisdicción por cuenta de una disputa que puede ser resuelta bajo el amparo de la ley 1480 de 2011.
En este punto, como se ha indicado no puede pasarse por alto que el ordenamiento colombiano brinda u n especial resguardo al consumidor desde la Constitución Política de 1991. A esos efectos, la carta fundamental establece, de un lado, un régimen de responsabilidad de productores y proveedores derivado de las deficientes o irregulares condiciones de idone idad y calidad de los productos que manufacturan o mercantilizan –art. 78 - y, por otro, consagra la existencia de un campo de protección a favor del consumidor inspirado en generar un equilibrio entre los extremos de la relación de consumo, dada la asimetr ía en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades.
existencia de un campo de protección a favor del consumidor inspirado en generar un equilibrio entre los extremos de la relación de consumo, dada la asimetr ía en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades.
3 José Carlos Fernández Rozas. “El convenio arbitral: entre la estabilidad y el desatino ”. En: Estudios de Arbitraje: Libro Homenaje al Profesor Patricio Aylwin Azócar (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006), p. 703.
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Es así como dicha protección se origina en la situación de que cada uno de los agentes que intervienen en la cadena de consumo tiene características def inidas capaces de generar una situación de disparidad entre uno y otro, con la consecuencia de una eventual afectación a los intereses del consumidor. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:
“Los derechos del consumidor, no se agotan en la leg ítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de gar antías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración
situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de gar antías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores”4.
Siguiendo lo trazado, es claro que el “CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA AFILIACIÓN AL PROGRAMA AMERICAN CROWN GROUP” puede entenderse como un contrato de adhesión ya que la facultad de negociación del demandante es casi nula.
Siguiendo esta línea, resulta claro que a partir de una interpretación restrictiva de la cláusula arbitral prevista en el contrato instrumentado en el documento privado, no puede arribarse, en ningún evento, a la conclusión de que los conflictos relativos a la información, publicidad y protección contractual en materia de derecho del consumidor, que son de índole legal, se encuentran cubiertos por un convenio de acuerdo con el cual las disputas sometidas a la justicia arbitral fueron únicamente aquellas que surgieran “en relación” del acuerdo referido previamente.
Esta razón se ve reforzada por el anális is que ha hecho respecto de este tipo de acuerdos la doctrina, cuando aquellos se han pactado en el marco de una relación de consumo. Sobre ese particular se ha dejado sentado lo siguiente:
“…en materia de consumo, una cláusula compromisoria deberá estar dispuesta de manera concreta, clara, completa y comprensible, tener constancia expresa de aceptación del consumidor adherente y garantizar, de esta manera, el derecho del consumidor a recibir información completa veraz, transparente, oportuna, comprensible, precisa e idónea sobre los mecanismos con que cuenta para hacer valer sus derechos, en este caso, a través de
consumidor adherente y garantizar, de esta manera, el derecho del consumidor a recibir información completa veraz, transparente, oportuna, comprensible, precisa e idónea sobre los mecanismos con que cuenta para hacer valer sus derechos, en este caso, a través de la justicia arbitral”5.
Esta posición doctrinal encuentra su fundamento en el derecho de los consumidores a recibir información (numeral 1.3., art. 3° de la Ley 1480 de 2011), así como en los deberes que en esa materia impone el Estatuto del Consumidor a los productores y proveedores, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 (inciso 1°), 37 (incisos 1° y 2°). En consecuencia, no cabe duda que dar el alcance pretendido por la sociedad demandada al pacto arbitral, en el sentido de que los conflictos respecto de cualquier controversia o reclamo que surja entre ellas con motivo de la interpretación, aplicación, cumplimiento, ejecución o terminación de este contrato, desconocería la relevancia y efectos de las prerrogativas establecidas a favor del consumidor y las cargas en cabeza de los proveedores y productores en materia de información. Lo anterior, puesto que ante una estipulación carente de concreción y claridad respecto de su aplicación en relación con las controversias relativas a los derechos del consumo se estarían ampliando sus efectos sobre unas situaciones que no fueron transparentemente informadas a la parte débil de la rel ación, máxime cuando esa situación sería demostrativa de la ausencia habilitación del consumidor para que la controversia sea conocida por la justicia arbitral.
Por último, no puede pasarse por alto que la regla de interpretación in dubio pro consumatore , consagrada por el Estatuto del Consumidor (arts. 4° y 34), impone que ante un evento que genere
controversia sea conocida por la justicia arbitral.
Por último, no puede pasarse por alto que la regla de interpretación in dubio pro consumatore , consagrada por el Estatuto del Consumidor (arts. 4° y 34), impone que ante un evento que genere duda, esta debe resolverse de la forma más favorable al consumidor. En tal sentido, la doctrina
4 Corte Constitucional. Sentencia C-1141 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Chrisrtiam Ubeymar Infante Angarita, “Arbitraje de consumo: Aspectos generales e integración del contradictorio ”. En: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal , No. 42. (2015), p. 55. 5017 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 7
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ha señalado que “[e]n todos los casos se sigue una misma regla, que consiste en que la duda, la confusión y la disparidad interpretativa deben ser resueltas a favor de la solución más beneficiosa para el usuario o consumidor ”6. Así pues, si en gracia de discusión se aceptara que puede ser oscura la manifestación de vo luntad de las partes respecto de que los conflictos de efectividad de la garantía se encuentren cobijados por el pacto arbitral, esta situación dudosa debe ser resuelta en el sentido más favorable al consumidor, que corresponde a permitirle a acudir ante la justicia estatal bajo la acción de protección al consumidor.
En efecto, no cabe duda alguna de que la acción de protección al consumidor (arts. 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011) constituye la vía de reclamación de los derechos más favorable para el
En efecto, no cabe duda alguna de que la acción de protección al consumidor (arts. 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011) constituye la vía de reclamación de los derechos más favorable para el consumidor, en cuanto esta prevé una serie de reglas dispuestas para facilitar la efectividad de las prerrogativas que el legislador ha reconocido a favor de la parte débil de la relación de consumo, entre las que se pueden destacar, entre otras, las siguientes : i) individualización y vinculación al proceso del empresario demandado a cargo de la autoridad judicial (num. 6°, art. 58); ii) mecanismos especiales de notificación a cargo de la autoridad judicial (num. 7°, art. 58)l; iii) facultad de fallar en justicia e infra, extra y ultrapetita (num. 9°, art. 58); imposición de multas al proveedor o productor que incumpla sus obligaciones (num. 10°, art. 58); y, iv) verificación del cumplimiento y multas por cada día de retraso (num. 11°, art. 58).
Como consecuencia de lo expuesto, es claro que no hay lugar a declarar probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria por la existencia de dicha cláusula.
En segundo lugar, y atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 7 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto
objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 8 como proveedores 9, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 201110.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y
Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y
6 Fernando E. Shina, Estatuto del consumidor: Comentarios a la ley 1480 (Bogotá: Astrea – Universidad del Rosario, 2017), p. 168. 7 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consum idor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfo no, catálogo o vía comercio electrónico…." 8"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fab rique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…."
9"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, direct a o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…." 10"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que of rezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo qu
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