SIC - Sentencia 5019 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5019 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-298456
Demandante: JOHN JAIRO LINARES FRANCO.
Demandado: ALTA GAMA SOLUCIONES DE LUJO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.1. Que el día 17 de febrero de 2022, las partes celebraron contrato verbal para la adquisición de un vehículo marca Mazda CX -5, por valor de $115.000.000, de los cuales se realizó un abono de $30.500.000.
1.1.2. Que el vehículo sería entregado en el lapso de 6 a 12 meses luego de todos lo tramites antes las autoridades competentes.
1.1.3. Que el día 29 de junio de 2022, el consumidor le informó a la sociedad demandada que por cuestiones personales no daría continuidad al proceso de compra y en
tramites antes las autoridades competentes.
1.1.3. Que el día 29 de junio de 2022, el consumidor le informó a la sociedad demandada que por cuestiones personales no daría continuidad al proceso de compra y en consecuencia, solicitaba la devolución de dinero pagada.
1.1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta favorable, sin embargo, estableció unas fechas de pago y la aplicabilidad de una cláusula del 10% del dinero consignado, que el consumidor estuvo de acuerdo en aceptar.
1.1.5. Que el día 12 de agosto de 2022, se entregó el valor de $14.000.000 al accionante en efectivo por parte de la pasiva, quedando un saldo de $13.500.000.
1.1.6. Que a la fecha de presentación de la acción de protección al consumidor, la sociedad demandada no había dad o cumplimiento respecto de la devolución de dinero restante.
1.2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
5019 2025-05-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) “1. Solicito comedidamente, que se ordene al representante legal de ALTA GAMA SOLUCIONES DE LUJO S.A.S, que se regrese a mi patrimonio la suma total de dinero por valor de trece millones quinientos mil pesos ($ 13.500.000)
2. Que se ordene responder con el capital de la sociedad ALTA GAMA SOLUCIONES DE LUJO S.A.S. los intereses moratorios causados a partir del 12 de agosto de 2022, (fecha en la cual debio realizarse la
2. Que se ordene responder con el capital de la sociedad ALTA GAMA SOLUCIONES DE LUJO S.A.S. los intereses moratorios causados a partir del 12 de agosto de 2022, (fecha en la cual debio realizarse la devolucion por el monto total del dinero) dichos intereses ocasionados bajo el equivalente a una y media veces del bancario corriente.”
1.3. Tramite de la Acción
El día 23 de febrero de 2024, mediante el Auto No. 23189, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direc ción de correo electrónico aportada en el escrito de subsanación de la demanda , esto es altagamasolucionesdelujo@gmail.com el día 26 de febrero de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-298456- -00003 y 23-298456- -00005 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio.
1.4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-298456- -00000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que vers en sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
5019 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes
sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedenci a, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del
del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el con sumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.1. La garantía en el caso concreto
2.1.1. Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones hechas por la parte demandante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la sociedad demandada quien dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción guardo silencio, en virtud de las cuales se acredita que el día 17 de febrero de 2022, las partes celebraron
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación
productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5019 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) contrato verbal para la adquisición de un vehículo marca Mazda CX -5, por valor de $115.000.000, de los cuales se realizó un abono de $30.500.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de reclamo judicial.
2.1.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la demandada no cumplió con lo inicialmente pactado, toda vez que al momento de la presentación de esta demanda no había realizado la devolución total del dinero pagado en calidad de abono, con el descuento del 10% por haber desistido.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no
había realizado la devolución total del dinero pagado en calidad de abono, con el descuento del 10% por haber desistido.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el bien, frente a tales circunstancias el demandado no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada en cara a las obligaciones adquiridas, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1). Que el día 17 de febrero de 2022, las partes celebraron contrato verbal para la adquisición de un vehículo marca Mazda CX-5, por valor de $115.000.000,
presente caso son: 1). Que el día 17 de febrero de 2022, las partes celebraron contrato verbal para la adquisición de un vehículo marca Mazda CX-5, por valor de $115.000.000, de los cuales se realizó un abono de $30.500.000 . 2). Que el vehículo sería entregado en el lapso de 6 a 12 meses luego de todos lo tramites antes las autoridades competentes. 3). Que el día 29 de junio de 2022, el consumidor le informó a la sociedad demandada que por cuestiones personales no daría continuidad al proceso de compra y en consecuencia, solicitaba la devolución de dinero pagada. 4). Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta favorable, sin embargo, estableció unas fechas de pago y la aplicabilidad de una cláusula del 10% del dinero consignado, que el consumidor estuvo de acuerdo en aceptar. 5). Que el día 12 de agosto de 2022, se entregó el valor de $14.000.000 al accionante en efectivo por parte de la pasiva, quedando un saldo de $13.500.000. 6). Que a la fecha de presentación de la acción de protección al consumidor, la sociedad demandada no había dado cumplimiento respecto de la devolución de dinero restante.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en 5019 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los
5019 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el restante del dinero pagado en calidad de abono por el vehículo, esto es la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/cte ($13.500.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C . inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALTA GAMA SOLUCIONES DE LUJO S.A.S. identificada con NIT. 901.571.809-9, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALTA GAMA SOLUCIONES DE LUJO S.A.S.
identificada con NIT. 901.571.809-9, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALTA GAMA SOLUCIONES DE LUJO S.A.S. identificada con NIT. 901.571.809-9, que a título de efectividad de la garantía, a favor de JOHN JAIRO LINARES FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.157.831, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, devuelva el restante del dinero pagado en calidad de abono por el vehículo, esto es la suma de TRECE MILLONES QUINIEN TOS MIL PESOS M/cte ($ 13.500.000), debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite i ncidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causa rá una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numera l 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la o rden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
5019 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Notifíquese,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Notifíquese,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5019 2025-05-152025 085 16 de Mayo de 2025