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SIC - Sentencia 5020 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5020 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-298469

Demandante: JULIÁN ALBERTO BETANCUR ACEVEDO.

Demandado: GRUPO OASIS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 17 de abril de 2023 la parte demandante suscribió con la sociedad demandada el contrato de afiliación a la membresía club oasis No. D5707 , por valor de $6.300.000.

1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, la sociedad demandada sin autorización del consumidor debito de la tarjeta de crédito el valor a pagar, lo que genero inconformidad en el accionante.

1.3. Que el día 17 de mayo de 2023, elevó reclamación ante la so ciedad demandada solicitando la cancelación del contrato y en consecuencia, la devolución del dinero

genero inconformidad en el accionante.

1.3. Que el día 17 de mayo de 2023, elevó reclamación ante la so ciedad demandada solicitando la cancelación del contrato y en consecuencia, la devolución del dinero pagada.

1.4. Que frente a la referida reclamación la pasiva dio respuesta negativa.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

“1. Que se declare que se vulnero el derecho al consumidor en el momento en que sin haber firmado el contrato y sin permitirle analizar en detalle, se le descontó la totalidad del valor de la Membresía, sin previa consulta sino de manera malintencionada y mañosa.

2. Que se haga devolución del dinero pagado por el bien adquirido bajo presión.”

5020 2025-05-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Tramite de la Acción

El día 23 de febrero de 2024 mediante Auto No. 23115, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo electrónico gerencia@grupooasis.com.co el día 26 de febrero de 2023 tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -298469- -00003 y 23-298469- -00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

consta en los consecutivos Nos. 23 -298469- -00003 y 23-298469- -00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demanda bajo los consecutivos No. 23 -298469- -00005 y 23 -298469- -00006 del expediente, en curso del cual se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.

Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 051 del 03 de abril de 2024. Término que venció en silencio.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-298469- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-298469- -00005 y 23-298469- -00006 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes 5020 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es sufici ente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsa bles de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación

condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presen tar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. Caso concreto

2.1. Relación de consumo

En el presente caso se encuentra debidamente demostrada la relación de consumo en atención a los documentos obrantes en los folios digitales 5 al 11 de la página 1 del consecutivo No. 23-298469- -00000 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el día 17 de abril de 2023 la parte demandante suscribió con la sociedad demandada el contrato de afiliación a la membresía club oasis No. D5707.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5020 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 2.2. La ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el caso bajo estudio el consumidor centra su inconformidad en que la sociedad demandada sin su autorización debito de su tarjeta de crédito el valor total del contrato, argumento sobre el cual se pronunciara el Despacho.

Estudiados los argumentos del e xtremo activo, puede advertir este Despacho conforme a los documentos obrantes en el folio digital 5 al 11 de la página 1 del consecutivo No. 23-298469- -00000 del expediente que:

A. El contrato fue suscrito por las partes, está debidamente firmado por el

consumidor, veamos:

B. Del documento obrante en el folio digital 10 de la página 1 del consecutivo No. 23298469- -00000, denominado autorización de pagos, se observa que se le pidió

consumidor, veamos:

B. Del documento obrante en el folio digital 10 de la página 1 del consecutivo No. 23298469- -00000, denominado autorización de pagos, se observa que se le pidió autorización por parte de la sociedad demandada al consumidor para realiz ar el débito del valor del contrato, y que se ven que está firmado por el consumidor,

veamos:

C. Del documento obrante en el folio digital 9 de la página 1 del consecutivo No. 23298469- -00000, se observa que se le entrego en efectivo al consumidor la suma de $1.500.000 por concepto de sistema vacacional, veamos:

5020 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Circunstancia que también se ratifica con el documento obrante en el folio digital 19 de la página 2 del consecutivo No. 23-298469- -000005 del expediente, veamos:

De lo anterior, se colige que el consumidor estuvo de acuerdo con las condiciones del contrato, máxime cuando firmó un documento denominado verificación de términos y condiciones del contrato.

Ahora, el accionante manifestó en esta acción de protección al consumidor que si n su autorización se había realizado el débito del pago, circunstancia que ya fue desvirtuada con los documentos antes referenciados, sin embargo, también observó el despacho que al momento de elevar la reclamación directa solicitando la cancelación del co ntrato y la devolución del dinero, la motivación fue no estar en condiciones económicas para seguir con el plan, no se expuso ninguna inconformidad con el servicio, con lo informado, ni con

al momento de elevar la reclamación directa solicitando la cancelación del co ntrato y la devolución del dinero, la motivación fue no estar en condiciones económicas para seguir con el plan, no se expuso ninguna inconformidad con el servicio, con lo informado, ni con el pago del mismo, veamos:

5020 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Puestas de este modo las cosas, el Despacho no advierte la vulneración de los derechos del consumidor ni por incumplimiento en la prestación del servicio ni por información.

Téngase en cuenta que no es simplemente manifestar que el productor o proveedor ha vulnerado derechos establecidos en la ley 1480 de 2011, pues para poder llegar al convencimiento del juez, se deberá acreditar con las pruebas pertinentes y conducentes que la accionada con su conducta vulneró derechos. Lo anterior en estrecha relación con lo señalado por el artículo 167 del Código General del Proceso, al indicar que “incumbe probar a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , derivando los señalamientos de la accionante en simples manifestaciones carentes de todo sustento legal, pues la documental aportada fue pobre, para acreditar la existencia de la relación de consumo con la sociedad demandada.

Sobre el particular es importante recordar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alegan, toda vez que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso

supuestos de hecho que alegan, toda vez que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”5.

Por tal motivo, el Despacho no encuentra acreditada la vulneración de los derechos de la consumidora y mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar la devolución del dinero como lo pretende el accionante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aun cuando no se encuentra probado el incumplimiento en las prestaciones a su cargo.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese,

parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

5 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 31 de 2002, expediente 6459, reiterada por la misma corporación en la sentencia de abril 3 de 2022, expediente No. 1999-00142-01 5020 2025-05-152025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5020 2025-05-152025 085 16 de Mayo de 2025

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