SIC - Sentencia 5022 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5022 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 C. G. del P
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-290632.
Demandante: CLAUDIA MILENA OSORIO NOREÑA.
Demandada: APPLE TRAVEL S.A.S.
Ciudad y fecha: Bogotá, D. C., 14 de mayo del 2025.
Hora inicio: 10:39 a.m.
Hora finalización: 12:19 p.m.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio:
Orlando Enrique García Artuz, profesional adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en calidad de Juez delegado.
Por la parte demandante:
Compareció La señora CLAUDIA MILENA OSORIO NOREÑA identificada con C.C. No. 1.036.601.904, quien asisti ó a la audiencia oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la diligencia. Compareció e l doctor SIMÓN OSPINA SÁNC HEZ identificado con C.C. No. 1.036.663.140 y portador de la T.P de abogado No. 343.877, en calidad de apoderado especial de la parte demandante, quien asist ió a la audiencia oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la diligencia.
apoderado especial de la parte demandante, quien asist ió a la audiencia oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la diligencia.
Por la parte demandada:
No compareció.
Etapas adelantadas:
En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. Se le reconoció personería jurídica como apoderado especial de la parte demandante, durante la instalación de la audiencia.
2. Se dejó constancia de la in asistencia injustificada de algún representante legal o mandatario general con funciones de representación legal de la sociedad demandada APPLE TRAVEL S.A.S identificada con NIT. 901.149.824-1, pese a que esta audiencia fue programada de manera anticipada mediante Auto No. 37992 del 2025, notificado a
SENTENCIA 5022 2025-05-16AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
las partes mediante anotación en Estados No. 073 del 29 de abril del mismo año, no aportando al expediente ninguna solicitud de aplazamiento de audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito que el impidan su comparecencia.
3. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
4. En virtud de la i nasistencia de la parte demandada , solo fue posible practicar el interrogatorio decretado a la parte accionante señora CLAUDIA MILENA OSORIO
NOREÑA.
5. Se realizó la fijación del objeto del litigio.
6. Se cerró el debate probatorio, teniendo en su haber y dentro del expediente los elementos de juicio suficientes para dictar sentencia.
NOREÑA.
5. Se realizó la fijación del objeto del litigio.
6. Se cerró el debate probatorio, teniendo en su haber y dentro del expediente los elementos de juicio suficientes para dictar sentencia.
7. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos únicamente por el apoderado de la parte activa, y se declaró precluida la oportunidad de la demandada para efectos de alegar de conclusión en razón de su inasistencia injustificada a la audiencia.
8. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada APPLE TRAVEL S.A.S identificada con NIT. 901.149.824-1, vulner ó los derechos al consumidor de la demandante señora
CLAUDIA MILENA OSORIO NOREÑA identificada con C.C. No. 1.036.601.904, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y por las razones e xpuestas en la parte considerativa de la sentencia , ante el incumplimiento del deber por parte de la sociedad demandada de informarle a la accionante de manera oportuna y suficiente sobre los documentos obligatorios y requisitos necesarios que debía reunir para poder ingresar a Punta Cana (República Dominicana), ORDENAR a dicha compañía accionada para que en
demandada de informarle a la accionante de manera oportuna y suficiente sobre los documentos obligatorios y requisitos necesarios que debía reunir para poder ingresar a Punta Cana (República Dominicana), ORDENAR a dicha compañía accionada para que en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, realice el reembolso de la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL PESOS M/C ( $6.198.000) por concepto del valor pagado en razón del paquete turístico adquirido con destino a Punta Cana originario de la presente litis y que no pudo disfrutar la consumidora.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se realice el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
SENTENCIA 5022 2025-05-16AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena . Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para las fechas en las cuales la demandante realizó el pago de cada una de las cuotas pertenecientes a l plan turístico originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
plan turístico originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la demandante deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero en el cual desea que le realicen el reembolso del dinero especificado anteriormente, aclarando que si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales
contabilidad@appletravel.com.co, con copia al Despacho al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 22 -308119), de un certificado bancario donde se deje constan cia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el reembolso del dinero. Cumplido lo anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta se ntencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo
SENTENCIA 5022 2025-05-16AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor
SENTENCIA 5022 2025-05-16AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($309.900), correspondientes al 5% aplicado a la cuantía del proceso (es decir, calculados sobre $6.198.000), los cuales serán pagados por dicho extremo procesal a la demandante.
Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: Esta Sentencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
Siendo las 12:19 p.m., se da por terminada la presente diligencia. No siendo otro el objeto de la presente se firma por el Juez de conocimiento.
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
5022 2025-05-16