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SIC - Sentencia 5038 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5038 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 428486

Demandante: DIANA PATRICIA GONZÁLEZ AGUIRRE.

Demandado: AC INGENIERIA E INTERVENTORÍA DE GAS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, El 14 de marzo de 2023, la demandante contrató con la demandada la instalación de un servicio de gas comercial para su negocio, ubicado en Bogotá D.C, por un valor de $3.200.000, de los cuales $1.600.000 se pagaron inicialmente en efectivo y el resto quedó diferido a cuotas.

1.2. La demandada se obliga en que el servicio estaría operativo en un plazo máximo de 20 días hábiles, y ese mismo día se realiza la instalación de la tubería de gas.

1.3. Que, en mayo de 2023 la demandante se comunica con la demandada, quien le informa que

hábiles, y ese mismo día se realiza la instalación de la tubería de gas.

1.3. Que, en mayo de 2023 la demandante se comunica con la demandada, quien le informa que la demora es responsabilidad de VANTI. También alegan inconsistencias en la información del certificado de libertad y tradición del inmueble, aunque esta ya había sido previamente presentada y validada.

1.4. Que, el 28 de agosto de 2023 la demandante envía por WhatsApp la corrección de la dirección solicitada por la demandada. Se le indica que el proceso continuará y que VANTI volverá a realizar la instalación.

1.5. Que, el 28 de agosto de 2023 VANTI acude al inmueble, pero nuevamente no puede instalar el contador debido a errores en la conexión realizada por INGEGAS y l a demandante sigue contactando a la empresa sin recibir respuesta efectiva.

1.6. Que, el 22 de septiembre de 2023 la demandante se dirige a la oficina de INGEGAS para exigir una solución, pero no obtiene respuestas claras. Posteriormente, solicita la cancelación del contrato y la devolución del dinero, sin embargo, su solicitud es rechazada.

1.7. Indica que, para la fecha de la presentación de la demanda, no se ha prestado el servicio adquirido y que continúa pagando cuotas a VANTI por un servicio no funcional, además de enfrentar costos elevados debido al cambio de tarifa de gas de residencial a comercial.

5038 2025-05-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

5038 2025-05-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía se ordene la cancelación del contrato de prestación de servicios 7628 suscrito entre las partes por su incumplimiento y que se devuelva el valor cancelado que corresponde a $1.916.000.

3. Trámite de la acción: El 16 de junio de 2024, mediante Auto No. 55881, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: acingegas@gmail.com (consecutivos 1 al 4 de 13 de junio de 2024).

La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23-428486- -5.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23428438- -0 de 26 de septiembre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que

practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 5038 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23-428486- -0 del 26 de septiembre de 2023, esto es a las reclamaciones directas que incluyen la factura de venta No. 12262.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5038 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del producto el día 13 de junio de 2023 , tal como se acredita con la reclamación que obra en

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del producto el día 13 de junio de 2023 , tal como se acredita con la reclamación que obra en consecutivo 0, página 2, en la cual informa la demora injustificada en el cumplimiento del servicio objeto de litigio al demandado. Por tanto, se tiene que el demandante solicitó la debida instalación del servicio de gas contratado, sin embargo, el demandado no cumplió con dicho servicio con la justificación en varias oportunidades de que el lugar de instalación no correspondía a su solicitante de acuerdo con certificados de libertad y tradición del local comercial.

Ahora bien, la demandada responde a su reclamación directa de forma positiva y realiza requerimientos para poder subsanar los yerros que impiden la prestación del servicio pero finalmente no materializó la prestación del servicio, además, omite contestar a la presente demanda, a efectos de pronunciarse sobre la negación de garantía o ejecución de la obligación que sustenta la relación de consumo y su sustento probatorio, tal como lo disponen los artículos 58 del Estatuto del Consumidor y 2.2.2.32.2.2 del Decreto reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo.

En igual sentido, llama la atención la respuesta de garantía señalada en sede de reclamación directa, que la demandada justifica el incumplimiento del servicio en los datos del certificado de libertad y tradición del local comercia, situación que el demandante subsana en varias ocasiones, pero no se genera la efectiva y material prestación del servicio. De igual modo y habida cuenta de la no contestación de la demanda, de la prueba documental que obra en consecutivo 0 página 2 donde reposa la información de la compresa, se tiene como hecho susceptible de confesión que el Que, el

genera la efectiva y material prestación del servicio. De igual modo y habida cuenta de la no contestación de la demanda, de la prueba documental que obra en consecutivo 0 página 2 donde reposa la información de la compresa, se tiene como hecho susceptible de confesión que el Que, el 22 de septiembre de 2023 la demandante se dirige a la oficina de INGEGAS para exigir una solución, pero no obtiene respuestas claras. Posteriormente, solicita la cancelación del contrato y la devolución del dinero, sin embargo, su solicitud es rechazada (artículo 97 del Código General del Proceso).

Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el art ículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda con cancelación del contrato que origina la relación de consumo entre las pa rtes y devuelva el valor cancelado por montos ya pagados, esto es la suma de $1.916.000.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad AC INGENIERIA E INTERVENTORÍA DE GAS S.A.S. identificada con NIT. 900.823.346-1, vulneraron los derechos del consumidor, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.

con NIT. 900.823.346-1, vulneraron los derechos del consumidor, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AC INGENIERIA E INTERVENTORÍA DE GAS S.A.S, identificada con NIT. 900.823.346-1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de DIANA PATRICIA GONZÁLEZ

5038 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

AGUIRRE, identificad a con cedula de ciudadanía No. 52.889.755, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a reintegrar el monto cancelado por la suscripción del contrato 7628, por la suma de $1.916.000.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de

cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ5

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ5

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 5038 2025-05-162025 086Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De fecha:

5038 2025-05-162025 19 de Mayo de 2025

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