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SIC - Sentencia 5039 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5039 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023 - 428326

Demandante: OSVALDO MARTINEZ GUERRERO

Demandado: INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Hechos

1.1. Que, la parte demandante fue contactada por la pasiva ofreciéndole una cortesía comercial si asistía a sus instalaciones para su efectividad.

1.2. Que, el 5 de mayo de 2017, el demandante asistió a las instalaciones de la demandada y ante la información recibida suscribieron el contrato de adhesión No. 2541 de afiliación a servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, por el cual pagó la suma de $4.050.000.

demandada y ante la información recibida suscribieron el contrato de adhesión No. 2541 de afiliación a servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, por el cual pagó la suma de $4.050.000. Narró que no se le indicó que se trataba de un contrato de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos, situación que a su juicio es un engaño.

1.3. Que, la demandada no dio información suficiente sobre el contrato, la forma de pago y el precio respecto de la promoción ofrecida.

1.4. Que, el día 07 de febrero de 2023, la parte demandante elevó reclamo directo solicitando la cancelación del contrato suscrito y la devolución del dinero cancelado, lo anterior en ejercicio del retracto que le asiste.

1.5. Que, la parte accionada no contestó los reclamos.

1. Pretensiones

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Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene al demandado la terminación del contrato y la devolución de la suma de dinero pagado, esto es $4.050.000. De Igual modo solicita se condene en costas procesales y agencias en derecho al demandado.

2. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 55947 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo intervalosvyt@gmail.com (consecutivos 23428326- -5 y 23428326- -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

3. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-428326- -0 de 26 de septiembre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se 5039 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 3

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tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto . Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto . Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara 5039 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 4

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obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho

entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios… ", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acorde s con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de

su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de 5039 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 5

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producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 1, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.2

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

1 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 2 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativa s a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 5039 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 6

deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 5039 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 6

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La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, s o pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La información en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra acreditada mediante el documento obrante en consecutivo 23-428326- -0 de 26 de septiembre de 2023 , esto es contrato de adhesión No. 2541 de afiliación a servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros y la orden de contrato, con la cual se evidencia el pago de $4.050.000, por el servicio contratado.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.

  • Las falencias en la información en el caso en concreto y la favorabilidad otorgada por el demandado

Es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 5 de

reclamo judicial.

  • Las falencias en la información en el caso en concreto y la favorabilidad otorgada por el demandado

Es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 5 de mayo de 2017, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente, esto es, abordaje telefónico y materialización de manera presencial.

En el presente caso, se tiene demostrado que la relación de consumo surgió bajo un método no tradicional, tal como afirma la parte demandante en su escrito de demanda, que fue invitada a las instalaciones de la pasiva con el ofrecimiento de promociones y planes turísticos comerciales, lo cual evidencia que la relación de consumo surgió de un método de venta no tradicional, por la cual debe darse respeto a la información no solo como principio sino como parte de la calidad e idoneidad, debiendo este Despacho analizar la información contenida en el contrato.

De este modo, luego de revisado el contrato no se evidencia por parte de la demandada haber cumplido al deber de información, esto es haber brindado información suficiente

3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5039 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 7

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sobre el derecho de Retracto, ni menos sobre las causales y formas de terminación del contrato, así como tampoco respecto de la forma de pago y precio respecto del contrato de prestación de servicios a la demandante.

Así mismo, se pone de presente que la demandada no atendió el reclamo directo elevado

contrato, así como tampoco respecto de la forma de pago y precio respecto del contrato de prestación de servicios a la demandante.

Así mismo, se pone de presente que la demandada no atendió el reclamo directo elevado por el demandante, en el cual solicitaba la respuesta positiva ante el ejercicio del Retracto que le asiste, por ende, omitiendo así la devolución del dinero pagado, esto en los términos del artículo 47 de la ley 1480 de 2011. Como soporte de lo anterior y con base en las pruebas documentales aportadas, se evidencia con el sustento probatorio que en los folios 3 y 5 del consecutivo 23 - 428326-0 del 26 de septiembre de 2023 , que el demandante ejerció el Retracto que le asiste como sujeto contractual en debida forma, razón por la cual es dable afirmar la omisión en la respuesta del reclamo directo y de la solicitud del retracto por parte del demandado.

Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que el contrato celebrado con la parte demandante se originó a partir de una venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto.

Para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especialmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en la cláusula quinta analizada.

Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al

Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en la cláusula quinta analizada.

Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue informada en debida forma a los consumidores. Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratorio, en tanto que no se cumplen con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por tanto, se encuentra demostrado que el demandado incumplió las obligaciones determinadas en el Decreto 1074 de 20154 respecto de la información que deben contener los contratos que nacen bajo métodos no tradicionales, ya que el contrato suscrito por las partes y sus anexos no evidencian en sus cláusulas sujeción a lo señalado en el artículo 2.2.2.37.9., del citado decreto, esto es “Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio los derechos de retracto y reversión del pago, acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y de la Ley 1480 de 2011”, así como “Las condiciones de terminación cuando se de contratos de duración indeterminada o superiores a un año” y “Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el consumidor”, aspectos que en el marco del derecho de información y la garantía del servicio, vulneraron los derechos de los aquí consumidores.

la Ley 1480 de 2011, las cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el consumidor”, aspectos que en el marco del derecho de información y la garantía del servicio, vulneraron los derechos de los aquí consumidores.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el 5039 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 8

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presente caso son: 1) Que, la parte demandante fue contactada por la pasiva ofreciéndole una cortesía comercial si asistía a sus instalaciones para su efectividad.; 2) Que, el 5 de mayo de 2017, el demandante asistió a las instalaciones de la demandada y ante la información recibida suscribieron el contrato de adhesión No. 2541 de afiliación a servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de serv icios turísticos para terceros, por el cual pagó la suma de $4.050.000. Narró que no se le indicó que se trataba de un contrato de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos, situación que a su juicio es un engaño . 3) Que, la demandada no dio información suficiente sobre el contrato, la forma de pago y el precio respecto de la cortesía presuntamente ganada. 4) Que, el día 07 de febrero de 2023, la parte demandante elevó reclamo directo solicitando la cancelación del contrato suscrito y la

información suficiente sobre el contrato, la forma de pago y el precio respecto de la cortesía presuntamente ganada. 4) Que, el día 07 de febrero de 2023, la parte demandante elevó reclamo directo solicitando la cancelación del contrato suscrito y la devolución del dinero cancelado, lo anterior en ejercicio del retracto que le asist e Y 5) Que, la parte accionada no contestó los reclamos.

Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho decla rará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, ante el incumplimiento del deber de información, cancele el contrato de adhesión 2541 y reembolse la suma total de $4.050.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y ss de la Ley 1480 de 2011. De igual modo, se niegan las pretensiones de condena en costas procesales y agencias en derecho.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.

el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S., identificada con NIT 900.461.605 -8, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S., identificada con NIT 900.461.605-8, que, ante el incumplimiento del deber de información, a favor de OSVALDO MARTINEZ GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.151.287, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dar por terminado el contrato de adhesión No. 2541 y reintegre las sumas pagadas, esto es $4.050.000.

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el

(la; los) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ4

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

4 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5039 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 10

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5039 2025-05-162025 086 19 de Mayo de 2025Sentencia DE HOJA No.

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