SIC - Sentencia 5040 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5040 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 428438
Demandante: PALMERAS SANTANA LTDA.
Demandado: CENTRAL INDUSTRIAL BEARINGS S A S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 27 de diciembre la demandante adquirió el producto de r eferencia Rodamientos 29420-E1-XL-FAG para motocicleta marca FAG de acuerdo con la orden de compra 1222 -1216, por la suma de $10.159.776.
1.2. De acuerdo con la factura de venta No CIBF1216 del 10 de enero de 2023, dichos bienes adquiridos fueron enviados y facturados al demandante.
1.3. Que, el 24 de marzo de 2023 el demandante realiza la devolución de los bienes adquiridos ya que no cumplían las características solicitadas y adquiridas en la compraventa pactada.
adquiridos fueron enviados y facturados al demandante.
1.3. Que, el 24 de marzo de 2023 el demandante realiza la devolución de los bienes adquiridos ya que no cumplían las características solicitadas y adquiridas en la compraventa pactada.
1.4. Que, el 30 de marzo de 2023 el demandado acusa el recibido de los bienes devueltos y, a modo de atención comercial, envían unos bienes de la misma calidad e idoneidad, pero de diferente marca, a lo que el demandado evidencia que, de acuerdo con su revisión, estos no son originales ni aptos para su uso.
1.5. El demandante procede a realizar la devolución de los bienes recibidos a modo de cortesía comercial y producto de esto, solicita el reintegro del precio cancelado con ocasión a la compraventa pactada en un primer momento, esto es la suma de $10.159.776.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía se ordene al demandado le devolución del dinero cancelado por la adquisición del producto de referencia Rodamientos 29420-E1-XL-FAG para motocicleta marca FAG de acuerdo con la orden de compra 1222-1216, por un valor de $10.159.776.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 55877, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales
5040 2025-05-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5040 2025-05-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: gerencia@centralbearings.com.co (consecutivos 2 al 5 de 13 de junio de 2024). La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23-427640- -6.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23428438- -0 de 26 de septiembre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5040 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 3
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Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23-427640- -0 del 26 de septiembre de 2023, esto es a las reclamaciones directas que incluyen la factura de venta No. CIBF1216.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del producto el día 24 de marzo de 2023, tal como se acredita con la reclamación que obra en
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5040 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 4
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consecutivo 0, página 3, en la cual informa la falla y razón de la devolución de los bienes objeto de litigio al demandado. Por tanto, se tiene que el demandante solicitó la devolución del dinero cancelado por el producto por cuanto no cumplía la necesidad para lo cual lo adquirió y se pactó, ya que, aduce que dichos bienes, corresponden a rodamientos con tipo de canastilla que no cumplen los requerimientos de aplicabilidad requeridos.
cancelado por el producto por cuanto no cumplía la necesidad para lo cual lo adquirió y se pactó, ya que, aduce que dichos bienes, corresponden a rodamientos con tipo de canastilla que no cumplen los requerimientos de aplicabilidad requeridos.
Ahora bien, la demandada responde a su reclamación directa de forma positiva y hace un cambio en el producto enviando uno de las mismas características, que el demandante considera que no tienen la mismas condiciones de calidad de idoneidad con respecto a lo pactado inicialmente, y omite contestar a la presente demanda, a efectos de pronunciarse sobre la negación de garantía y su sustento probatorio, pues como disponen los artículos 58 del Estatuto del Consumidor y 2.2.2.32.2.2 del Decreto reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo, cuando el proveedor niega la garantía o la hace efectiva de manera diferente a la solicitada, debe fundarse en pruebas que soporten su decisión y en este caso, solo afirmó que cambio los bienes por unos de otra marca, sin un informe técnico o prueba suficiente que soportara su cambio unilateral.
En igual sentido, llama la atención la respuesta de garantía señalada en sede de reclamación directa, que la demandada cambia de manera unilateral las condiciones en cuanto a la marca del producto a modo de “atención comercial” y habida cuenta de la no contestación de la demanda, de la prueba documental que obra en consecutivo 0 página 3 donde reposa la información de la compresa, se tiene como hecho susceptible de confesión que el demandado informó que el cambio de marca en el producto (artículo 97 del Código General del Proceso).
Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de
el producto (artículo 97 del Código General del Proceso).
Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el art ículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda con la devolución del dinero pagado por el producto de r eferencia Rodamientos 29420 -E1-XL-FAG para motocicleta marca FAG de acuerdo con la orden de compra 1222-1216, por la suma de $10.159.776.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, el demandante deberá entregar el producto objeto de debate judicial o acreditar la devolución en caso de ya haberse agotado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad CENTRAL INDUSTRIAL BEARINGS S A S, identificada con NIT. 901.509.863-4, vulneraron los derechos del consumidor, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CENTRAL INDUSTRIAL BEARINGS S A S , identificada con NIT. 901.509.863-4, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de PALMERAS SANTANA LTDA,
de la decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CENTRAL INDUSTRIAL BEARINGS S A S , identificada con NIT. 901.509.863-4, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de PALMERAS SANTANA LTDA, identificada con NIT No. 860.535.145-6, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a reintegrar la suma pagada por el por el producto de referencia Rodamientos 29420-E1-XL-FAG para motocicleta marca FAG de acuerdo con la orden de compra 1222-1216, por la suma de $10.159.776.
5040 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 5
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PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial en las instalaciones del accionado, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido para el reintegro del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ5
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado 5040 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
No.
De fecha:
5040 2025-05-162025 086 19 de Mayo de 2025