SIC - Sentencia 5041 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5041 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-338951
Demandante: NATALY DIAZ PRADA.
Demandado: COLCHONES MOON S A S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 20 de marzo de 2023, el demandante adquirió de la accionada una colchoneta Aloe Vera 140190, por la suma de $1.700.000.
1.2. Que, la colchoneta presentó defectos de calidad relacionados con soplo, soltura de costuras, soltura del borde, sonido de resortes y se tornó de color amarillo.
1.3. Que, el 4 de julio de 2023, la demandante solicitó la efectividad de garantía.
1.4. Que, pese a la solicitud de garantía, la demandada tardó en responder la solicit ud y hasta la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no había recogido el bien.
1.4. Que, pese a la solicitud de garantía, la demandada tardó en responder la solicit ud y hasta la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no había recogido el bien.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene al demandado realizar la devolución total del dinero pagado.
3. Trámite de la acción: El 23 de abril de 2024, mediante Auto No. 49614, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: colchonesmoonsas@gmail.com (consecutivos 3 y 4 de 11 de junio de de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 5041 2025-05-16HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
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En memorial allegado a consecutivo 23-338951- -6 del 20 de junio de 2024, se allegó contestación por parte de la demandada, quien se pronunció sobre los hechos y fundó su defens a en h aber dado cumplimiento a un fallo de tut ela donde presuntamente se resolvió la solicitud de garantía. Asimismo, señaló que no era procedente la efectividad de garantía por cuanto el producto no se contaba con adecuadas condiciones de bioseguridad, afirmó que había un errado uso del bien y que el producto fue
señaló que no era procedente la efectividad de garantía por cuanto el producto no se contaba con adecuadas condiciones de bioseguridad, afirmó que había un errado uso del bien y que el producto fue recogido para llevar a cabo la garantía de este, sin ser recogido nuevamente por la demandante.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero de 27 de julio de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivos Seis del 20 de junio de 2024.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los
aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5041 2025-05-162025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de
virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo Cero de 27 de julio de 2023, esto es el Pedido #13003 de 20 de marzo de 2023, por la suma de $1.700.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del bien objeto de reclamo judicial, siendo debidamente atendido por el accionado y aunque se llevó a cabo el ejercicio de una acción de tutela, debe pronunciarse este Despacho respecto de esta y su incidencia en esta decisión.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
el ejercicio de una acción de tutela, debe pronunciarse este Despacho respecto de esta y su incidencia en esta decisión.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5041 2025-05-162025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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Revisado el documento que obra en consecutivo Seis del plenario, fallo del incidente de desacato de 10 de octubre de 2023, la acción de tutela interpuesta recayó sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición, tal como se observa:
Así, la obligación en el fallo de tutela fue solamente brindar respuesta a la petición, o solicitud de efectividad de garantía presentada por la demandante el 4 de julio de 2023, sin que se refiriera de fondo a la garantía, esto es si era improcedente por uso indebido o alguna otra causal de exoneración. El fallo del incidente de desacato, de igual forma, no se re firió al requerimiento de la efectividad de garantía realizado por la demandante, solamente señaló que dentro de las 48 horas siguiente al fallo principal de tutela si se había dado cumplimiento dando respuesta al derecho de petición y sin que las pruebas demuestren que existió un fallo en materia de protección al consumidor que se re lacionara con la efectividad de garantía del bien:
Ahora bien, afirma la pasiva que , si r espondió las razones por las cuales niega la garantía a la
efectividad de garantía del bien:
Ahora bien, afirma la pasiva que , si r espondió las razones por las cuales niega la garantía a la demandante, señalando que reco gió la colchoneta , pero la garantía no es efectiva por razon es de bioseguridad que no cumplía el producto. Frente a estas afirmaciones, aporta al expediente la respuesta que dio al Juzgado en sede tutela, las conversaciones con la demandante y fotografías del producto.
No obstante, en la jurisdicción en la cual se resuelve el amparo solicitado al derecho del consumidor no se acredita el nexo de causalidad entre el estado del bien, el uso indebido y la falla que reporta la demandante. Se reitera, en sede tutela se solicitó la respuesta a un derecho de petición al parecer vulnerado, pero siendo la competencia de esta Entidad en materia de Protección al consumidor conforme a la Ley 1480 de 2011, no se cumplen los presupuestos de garantía establecido s por dicha Ley y las normas que le reglamentan.
En respuesta a la petición, señalada por la accionada en sede de tutela, indicó a la accionante:
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Empero, no hay un diagnóstico exhaustivo, suficiente, acreditado por un técnico o persona idónea y con las cualidades para emitir informes técnicos de ese tipo en el cual se cumpla con el nexo de causalidad que establece el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, conforme dispone el artículo 2.2.2.32.2.2 del Decreto 1074 de 2015, siendo en cabeza del proveedor no sólo responder por escrito las razones por las cuales se niega la garantía sino soportar su decisión en pruebas y la simple afirmación de tener un colch ón sucio, no es suficiente para demostrar cómo se evaluó el estado del bien y su incidencia con la garantía solicitada. Por lo anterior, considera el Despacho que se vulneraron los derechos del consumidor ante la ausencia de un informe técnico que sustente la negativa de garantía y la acción de tutela se refiere a un derecho fundamental sin que el juez de tutela fall ara aceptando la negativa de garantía alegada por la pasiva, sino el ejercicio y amparo al derecho de petición.
Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía , devuelva el 100% del dinero pagado por la colchoneta Aloe Vera 140190, esto es la suma de $1.700.000.
efectividad de la garantía , devuelva el 100% del dinero pagado por la colchoneta Aloe Vera 140190, esto es la suma de $1.700.000.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COLCHONES MOON S .A.S., identificada con NIT. 900546399-1, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COLCHONES MOON S.A.S., identificada con NIT. 9005463991, que, a título de efectividad de la garantía en la prestación de un servicio , a favor de NATALY DIAZ PRADA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1016008979, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero pagado por la colchoneta Aloe Vera 140190, esto es la suma de $1.700.000
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5041 2025-05-162025 086 19 de Mayo de 2025