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SIC - Sentencia 5048 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5048 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-283690

Demandante: LAURA ANDREA PINZÓN AGUIRRE

Demandado: RAPPI S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:

1.1. Que el 21 de mayo de 2023, la parte actora realizó pedido a Pet Pharma por medio de la plataforma Rappi. 1.2. Señaló que, “me cancelaron el pedido supuestamente porque la tienda estaba cerrada; yo pagué por Nequi y me devolvieron el dinero en rapicréditos”. 1.3. Indicó. “el martes 23 de mayo trate de realizar la compra y aparecía que yo incumplía con los términos de Rappi. Me comuniqué al centro de ayuda y me dijeron que era porque los

1.3. Indicó. “el martes 23 de mayo trate de realizar la compra y aparecía que yo incumplía con los términos de Rappi. Me comuniqué al centro de ayuda y me dijeron que era porque los rapicréditos no estaban activos; que ya los iban activar”. 1.4. Manifestó que, “al otro día siguió el error y me dijeron que en 24 horas me contactaban. Pasó el tiempo y no me dieron solución. Volví a contactarlos y me dijeron que debía cambiar el método de pago, porque no se podía efectivo”. 1.5. Que, “cambie a Nequi y seguí a el error . Volví a comunicarme y me dijeron que Nequi tampoco estaba disponible, que intentara con tarjeta; intente ingresarla, pero la plataforma no me dejaba. Volví y me comunique, me dijeron que en 24 horas ya podría hacerlo. Esperé el tiempo y lo hice pero ahora el problema era que no me dejaba confirmar la tarjeta”. 1.6. Que, “el 06 de junio logre confirmar la tarjeta, me dijeron que ya pod ía realizar la compra con los rapicréditos, cosa que nunca paso porque el error seguía”. 1.7. Adicionalmente indició que, “el caso estuvo siempre escalado con el área encargada, siempre decían que en 24 horas estaría la soluci ón, pero nunca hubo una soluci ón definitiva”. 1.8. Que ha pasado un mes y no ha recibido la devolución del dinero. 1.9. Que el 23 de mayo de 2023 elevó reclamación directa por escrito. Que ese mismo día recibió respuesta donde le indicaron: “No te preocupes, nos encargaremos de traerte una respuesta en un máximo de 24 horas”.

2. Pretensiones

recibió respuesta donde le indicaron: “No te preocupes, nos encargaremos de traerte una respuesta en un máximo de 24 horas”.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó a título de efectividad de la garantía, la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

5048 2025-05-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 06 de febrero de 2024, mediante Auto No. 12052, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo notificacionesrappi@rappi.com, el 07 de febrero de 2024, tal como se evidencia en los consecutivos 23-283690- -00003 y -00004, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-283690- -00005, del expedi ente, de fecha 21 de febrero de 2024, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de lo cual, excepcionó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, y por pago.

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 065 de

pretensiones de la demanda, sin perjuicio de lo cual, excepcionó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, y por pago.

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 065 de fecha 13 de junio de 2024, con vencimiento de término el 18 de junio de 2024, el cual venció en silencio.

4. Pruebas aportadas por las partes.

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-283690- -00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-283690- -00005, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5. Oportunidad para proferir la sentencia

Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales

facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempr e que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausenc ia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 5048 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 3

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lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria

productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor a y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por el servicio objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

En ese contexto, procede este Despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad RAPPI S.A.S.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con

está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acredit ada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en las páginas 02, 03, 04 y 05 del consecutivo No. 23-283690- -00000 del expediente y respecto del cual se hizo alusión de manera previa. En los documentos expuestos se evidencia que la sociedad RAPPI

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decreta r pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los deman dados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

5048 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5048 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

S.A.S., actuó como proveedor del servicio contratado por la parte actora. Cabe recordar que según la definición de proveedor es toda persona, como ya se indicó, que directa o indirectamente, ofrezca, suministre o distribuya un producto con o sin ánimo de lucro.

Resulta oportuno precisar que el Estatuto de Consumidor no requiere que la participación sea directa para que alguien sea reputado como proveedor, por el contrario, cualquiera, quien aún de manera indirecta participe en la cadena, esquema o negocio a travé s del cual se le ofrezcan, comercialicen, suministren o distribuyan productos a los consumidores, podrá ser catalogado como proveedor

Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de proveedor de la sociedad accionada.

Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios4 que comercialicen en el mercado.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

Ahora bien, el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “ …para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Frente a la excepción de pago , la accionada argumentó: “la Demandante realizó e l pago de la orden por medio de Nequi. Se aclara que Nequi no comparte con Rappi ni con ningún aliado la información transaccional del método de pago utilizado por el consumidor. En ese sentido, Rappi no puede realizar la reversión del cobro al Demandante sin que éste comparta con Rappi la información de la cuenta a la cual desea que se le realice la devolución del dinero”, de lo cual se infiere que más que oponerse a la pretensión de la demandante, para el Despacho, la imposibilidad de Rappi radica en no contar con los datos bancarios de la cuenta a la cual se debe realizar el reintegro del valor objeto de Litis.

Debemos aclarar que este Despacho tiene la posibilidad de fallar infra, ultra y extra petita de conformidad con el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y por tal motivo la pretensión

Debemos aclarar que este Despacho tiene la posibilidad de fallar infra, ultra y extra petita de conformidad con el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y por tal motivo la pretensión conservará las condiciones previstas en la Ley para la efectividad de la garantía respecto del presente asunto. Así las cosas, la accionada deberá proceder con la devolución de $165.000, valor pagado por el servicio objeto de Litigio.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora informar a la sociedad demandada la forma en que desea que el dinero sea reintegrado.

3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5048 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR a la sociedad RAPPI S.A.S., identificada con NIT. 900.843.898-9, que, a favor de LAURA ANDREA PINZÓN AGUIRRE , identificada con cédula de ciudadanía No. 1013672617, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda con la devolución del dinero pagado por el servicio, esto es, la suma de $165.000, objeto de litigio.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá aportar Certificación Bancaria de la cuenta a la cual desea le sea reintegrado al valor ordenad o en la presente sentencia, momento a partir del cual se computará el término concedido al extremo demandado.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación de cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga

verificación de cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

TERCERO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

CUARTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5048 2025-05-162025 086 19 de Mayo de 2025

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